I.10o.T.6 L (10a.)Tesis Aislada10a. ÉpocaT.C.C.Común, Laboral
INSTITUCIONES DE CRÉDITO EN LIQUIDACIÓN O EN PROCEDIMIENTO DE QUIEBRA. AL CONSIDERARSE INSOLVENTES, ESTÁN OBLIGADAS A OTORGAR GARANTÍA PARA RESPONDER POR LOS DAÑOS Y PERJUICIOS QUE PUEDA OCASIONAR LA SUSPENSIÓN DEL ACTO.
[TA]; 10a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Libro XII, Septiembre de 2012; Tomo 3; Pág. 1781
De la interpretación armónica y sistemática de los artículos
2o., 3o., 30 y 86 de la Ley de Instituciones de Crédito
, se advierte que las instituciones de banca de desarrollo, al ser entidades de la administración pública federal con personalidad jurídica y patrimonio propios, se encuentran constituidas como sociedades nacionales de crédito que deben considerarse con el carácter de personas morales oficiales, por lo que conforme al artículo
9o. de la Ley de Amparo
están exentas de prestar las garantías que dicho ordenamiento exige a las partes; sin embargo, cuando las citadas instituciones se encuentren en liquidación o en un procedimiento de quiebra, se considerarán insolventes y, por tanto, están obligadas a otorgar las garantías previstas en los artículos
173 y 174
de la referida ley, para responder por los daños y perjuicios que pueda ocasionar la suspensión del acto reclamado.
DÉCIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Queja 3/2012. Pedro Hernández Morales y otra. 29 de marzo de 2012. Unanimidad de votos. Ponente: Noé Herrera Perea. Secretaria: Alejandra Waleswka Bonilla Fonseca.