I.15o.C.55 C (10a.)Tesis Aislada10a. ÉpocaT.C.C.Civil
INSTITUCIONES DE CRÉDITO. PARA QUE PROCEDA EL OTORGAMIENTO DE UNA MEDIDA CAUTELAR DEBEN GARANTIZAR LOS DAÑOS Y PERJUICIOS QUE SE PUDIERAN OCASIONAR, SIN ESTABLECER DISTINCIÓN ALGUNA PARA AQUÉLLAS, AUN CUANDO EL ARTÍCULO 86 DE LA LEY DE INSTITUCIONES DE CRÉDITO ESTABLEZCA UNA EXCEPCIÓN.
[TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 72, Noviembre de 2019; Tomo III; Pág. 2405
Si bien es cierto que el artículo citado establece que las instituciones de crédito no están obligadas a constituir depósitos o fianzas legales debido a su acreditada solvencia, también lo es que ello no puede considerarse como una regla general aplicable a todo el orden jurídico, sino que su aplicación debe estimarse de carácter excepcional, dado que viene a modificar la situación de carácter general que tiene cualquier persona física o moral que interviene en cualquier procedimiento. Así, al tratarse de una excepción a una regla general, en términos del artículo 11 del Código Civil Federal, de aplicación supletoria al Código de Comercio, no puede aplicarse a casos que no estén expresamente especificados en las mismas leyes pues, de no ser así, se estaría llevando a cabo una aplicación extensiva de dicha norma sin base jurídica alguna a casos no previstos, con la consecuente reducción de los derechos que corresponden a las personas que resientan esa interpretación extensiva. De manera que si la fracción V del artículo 1175 del Código de Comercio exige como un requisito de procedencia para el otorgamiento de una medida cautelar que se garanticen los daños y perjuicios que se pudieran ocasionar con el otorgamiento de la medida, sin establecer distinción alguna para las instituciones de crédito, éstas deben satisfacer dicho requisito.
DÉCIMO QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 35/2019. Banco Santander (México), S.A., I.B.M., Grupo Financiero Santander México. 27 de febrero de 2019. Unanimidad de votos. Ponente: Francisco Javier Sandoval López. Secretaria: Martha Espinoza Martínez.
Nota: Por ejecutoria del 23 de septiembre de 2020, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación declaró inexistente la contradicción de tesis 46/2020, entre el Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito y los Tribunales Colegiados Primero, Segundo, Cuarto, Séptimo, Noveno, Décimo y Décimo Quinto, todos en Materia Civil del Primer Circuito, al haber quedado superados los criterios de los Tribunales Colegiados del Primer Circuito por la jurisprudencia PC.I.C. J/101 C (10a.) de título y subtítulo: "RETENCIÓN DE BIENES. LOS INTEGRANTES DEL SISTEMA BANCARIO MEXICANO DEBEN OTORGAR GARANTÍA EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 1175, FRACCIÓN V, DEL CÓDIGO DE COMERCIO, PARA RESPONDER DE LOS POSIBLES DAÑOS Y PERJUICIOS QUE DICHA MEDIDA PRECAUTORIA PUEDA OCASIONAR AL DEUDOR.", del Pleno en Materia Civil del Primer Circuito, pero existente entre el Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito y el Pleno en Materia Civil del Primer Circuito, de la que derivó la tesis jurisprudencial 1a./J. 18/2021 (10a.) de título y subtítulo: "PROVIDENCIA PRECAUTORIA DE RETENCIÓN DE BIENES EN EL JUICIO MERCANTIL. LAS INSTITUCIONES DE CRÉDITO NO ESTÁN OBLIGADAS A GARANTIZAR LOS POSIBLES DAÑOS Y PERJUICIOS QUE SU OTORGAMIENTO PUDIERA OCASIONAR."