I.8o.C.11 C (11a.)Tesis Aislada11a. ÉpocaT.C.C.Civil
CONCURSO MERCANTIL. CUANDO SE PERMITE A UN ACREEDOR EJECUTAR GARANTÍAS Y OBTENER EL MONTO TOTAL O PARCIAL DE SU CRÉDITO SIN SOMETERSE AL PROCEDIMIENTO PREVISTO EN LA LEY DE LA MATERIA PARA DETERMINAR EL ORDEN Y PRELACIÓN DE LOS CRÉDITOS, SE CONTRAVIENE EL PRINCIPIO PAR CONDICIO CREDITORUM.
[TA]; 11a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 16, Agosto de 2022; Tomo V; Pág. 4399
Hechos: Una acreedora de las comerciantes ejecutó las garantías otorgadas en un contrato celebrado con anterioridad al procedimiento concursal y durante su tramitación, obteniendo así parte de su crédito en perjuicio de los demás acreedores, habiéndose violado por ello disposiciones de orden público (Ley de Concursos Mercantiles) que buscan proteger tanto a las comerciantes como a los acreedores con base en el principio par condicio creditorum, por virtud del cual todos los acreedores, salvo aquellos de carácter privilegiado, tienen igual condición frente al patrimonio del deudor común; principio de igualdad de condición que significa que todos los acreedores son iguales ante la ley del concurso, siendo su objeto la satisfacción a prorrata (proporcional) de los derechos de los acreedores, respetando la respectiva posición preferencial que tengan los mismos en virtud de la ley.
Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que permitir a una acreedora que en un procedimiento concursal ejecute garantías, obteniendo así el pago total o parcial de su crédito sin seguir el orden y prelación regulados en la Ley de Concursos Mercantiles, contraviene el principio par condicio creditorum y, en consecuencia, se violan disposiciones de orden público en perjuicio de los demás acreedores.
Justificación: Lo anterior, porque la ruptura del principio par condicio creditorum se da cuando se permite que un acreedor reciba un pago anticipado de su crédito, o bien, cuando un acreedor es favorecido con mejores garantías luego de iniciado el concurso. Entonces, de acuerdo con la exposición de motivos de la Ley de Concursos Mercantiles, la regla general del citado principio es que todos los acreedores tienen derecho a serlo en condiciones de igualdad con respecto a los demás acreedores del mismo tipo; sin embargo, dicha regla general permite excepciones, las cuales se encuentran estrictamente limitadas en la ley de la materia, como sucede con acreedores que tienen algún privilegio especial sobre los restantes, por la naturaleza de su crédito, por ejemplo, con los créditos fiscales, de seguridad social o laborales, sólo por citar algunos ejemplos; de ahí que el referido principio signifique la posibilidad de que los acreedores del mismo tipo entren al concurso mercantil en igualdad de condiciones para el pago de sus créditos; por tanto, ese principio se viola cuando en un procedimiento concursal se permite a uno o varios acreedores ejecutar garantías obteniendo así parte o el total de sus créditos, sin observar las disposiciones que para establecer el orden y prelación de los créditos prevé la Ley de Concursos Mercantiles, lo cual se traduce en una violación a las disposiciones de orden público que la componen.
OCTAVO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Incidente de suspensión (revisión) 110/2021. Oro Negro Decus, Pte. Ltd. y otras. 1 de diciembre de 2021. Unanimidad de votos. Ponente: Ma. del Refugio González Tamayo. Secretario: Jesús Julio Hinojosa Cerón.
Incidente de suspensión (revisión) 111/2021. Nordic Trustee As. 1 de diciembre de 2021. Unanimidad de votos. Ponente: Ma. del Refugio González Tamayo. Secretario: Roberto Sáenz García.