VI.2o.C.600 CTesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Civil
LITISCONSORCIO PASIVO NECESARIO. NO SE ACTUALIZA ENTRE EL ACREDITADO Y QUIEN SÓLO TIENE EL CARÁCTER DE GARANTE HIPOTECARIO, CUANDO AMBOS SON DEMANDADOS EN UN JUICIO EJECUTIVO MERCANTIL PROMOVIDO CON BASE EN UN CONTRATO DE APERTURA DE CRÉDITO SIMPLE CON GARANTÍA HIPOTECARIA SI ÉSTE LO FIRMÓ CON ESE CARÁCTER.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXVII, Marzo de 2008; Pág. 1769
La figura del litisconsorcio pasivo necesario no se actualiza entre el acreditado y el garante hipotecario, cuando ambos son demandados en un juicio ejecutivo mercantil promovido con base en un contrato de apertura de crédito simple con garantía hipotecaria, si el último de los mencionados suscribió dicho acuerdo de voluntades exclusivamente con ese carácter -garante hipotecario-, y no como coacreditado, fiador, obligado solidario o mancomunado. Esto es así, porque aun cuando la obligación del garante hipotecario de responder con la garantía real, depende de que se justifique el incumplimiento del acreditado frente al acreedor, lo cierto es que éste no puede exigir de ambos el cumplimiento de las mismas obligaciones, ya que al acreditado únicamente puede demandarle el pago de la cantidad financiada, más sus accesorios legales; empero, en cuanto al garante hipotecario, su derecho se restringe a reclamarle la obligación real constituida en razón de la hipoteca; de donde se concluye que las acciones que el acreedor puede emprender en relación con cada uno de los obligados son distintas. Además, como consecuencia de lo anterior, las excepciones que uno y otro enjuiciados pueden oponer, bien pueden coincidir, pero no necesariamente, ya que el garante hipotecario puede oponer defensas que sólo conciernan a su calidad de garante real. Aunado a ello, si bien es cierto que es factible que en una misma sentencia se resuelvan conjuntamente los derechos de ambos codemandados, no menos lo es que ello podría suceder de distinta manera, ya que es posible que la acción intentada prospere en cuanto al acreditado y no así en relación con el garante hipotecario, en el caso de que éste justifique alguna de las excepciones propias de esa especie de obligados, precisamente en razón de que es dable que sus defensas estriben exclusivamente en el derecho real que lo vincula con el bien objeto de la garantía, o bien, que la acción ejecutiva resulte improcedente respecto de él.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEXTO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 377/2007. Humberto Javier Díaz Contreras. 24 de enero de 2008. Unanimidad de votos. Ponente: Raúl Armando Pallares Valdez. Secretario: Eduardo Iván Ortiz Gorbea.