III.2o.C.86 CTesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Civil
VÍA ORDINARIA MERCANTIL. CUANDO SU IMPROCEDENCIA SE ALEGA MEDIANTE EXCEPCIÓN, SUSTENTADA EN QUE EL CONTRATO DE COMPRAVENTA FUNDATORIO DE LA ACCIÓN ES DE NATURALEZA CIVIL, ELLO IMPLICA UNA CUESTIÓN DE INCOMPETENCIA POR MATERIA, QUE DEBE PROMOVERSE EN ESOS TÉRMINOS AL CONTESTAR LA DEMANDA Y TRAMITARSE POR DECLINATORIA.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXI, Mayo de 2005; Pág. 1593
Si una institución de crédito demanda la rescisión de un contrato de compraventa de un inmueble en juicio ordinario mercantil, y el demandado opone la excepción de improcedencia de la vía, sustentada en que el contrato de compraventa es de naturaleza civil y que, por tal motivo, está sujeto a las normas civiles que sólo pueden aplicarse por un Juez especializado en la materia civil, dicha excepción en realidad atañe a una cuestión de competencia por razón de la materia, dado que la improcedencia de la vía presupone la competencia del Juez por razón de la materia y, por ello, cuando es fundada, únicamente tiene como consecuencia la declaratoria de cuál es la vía correcta prevista en determinada materia (civil ordinaria, en lugar de civil sumaria o viceversa; mercantil ejecutiva, en lugar de mercantil ordinaria, etcétera). En cambio, la excepción de incompetencia por materia en los juicios mercantiles es una cuestión que debe oponerse, indefectiblemente, al contestar la demanda, en términos de lo dispuesto por el artículo 1117 del Código de Comercio y tramitarse, por declinatoria, ajustándose a lo previsto por los artículos
1102, 1114, fracción II y 1117
de dicho ordenamiento legal, ya que de no plantearse de tal forma, queda consentida la falta de tramitación idónea de esa incompetencia, y los conceptos de violación que al efecto se formulen resultan inoperantes.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL TERCER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 382/2004. Autos Colima, S.A. de C.V. 8 de octubre de 2004. Unanimidad de votos. Ponente: Gerardo Domínguez. Secretario: Enrique Gómez Mendoza.