VIII.2o.61 A Tesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Administrativa
PRUEBAS EN EL RECURSO DE QUEJA. CUÁNDO PROCEDE SU DESAHOGO OFICIOSO.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo X, Octubre de 1999; Pág. 1329
De lo dispuesto por los artículos
105 y 113 de la Ley de Amparo
, se desprende que es deber de los Jueces de Distrito vigilar el estricto cumplimiento de las sentencias de amparo, dictando las medidas que estimen pertinentes para establecer si se ha dado cumplimiento o no a la ejecutoria a fin de que no se burle el fallo constitucional; además, que ningún juicio de amparo puede archivarse sin que quede cabalmente cumplida la sentencia que haya concedido al agraviado la protección de la Justicia Federal, imponiendo también al Ministerio Público la obligación de cuidado de que se cumpla esta disposición. Por otra parte, en el libro segundo, título único, capítulo único, de la Ley de Amparo, artículo
227
, se establece la procedencia de la suplencia de la deficiencia de la queja y la de exposiciones, comparecencias y alegatos, en los juicios de amparo en que sean parte las entidades o individuos que menciona el artículo
212
de la misma, así como en los recursos que los mismos interpongan con motivo de dichos juicios; luego, el artículo
226
, de la propia ley reglamentaria del juicio constitucional, determina que en los casos del juicio de amparo propuesto por núcleos de población comunal o ejidal, así como en los que promuevan los ejidatarios o comuneros, los Jueces de Distrito acordarán las diligencias que estimen necesarias para precisar sus derechos agrarios, así como la naturaleza y efectos de los actos reclamados, para lo cual deberán solicitar de las autoridades responsables y de las agrarias, copias de las resoluciones, planos, censo, certificados, títulos y en general todas las pruebas necesarias para tal objeto. De todo lo anterior se sigue, que si en el caso de un recurso de queja hecho valer por defecto en el cumplimiento de la ejecutoria que concedió el amparo a un núcleo de población quejoso, considerando además que existió indebida ejecución de la resolución presidencial que dotó de tierras al ejido, el Juez de amparo estima que para dilucidar el exacto cumplimiento a la ejecutoria protectora, es menester desahogar la prueba pericial, debe ordenarse su desahogo oficiosamente, tomando en cuenta que tiene obligación de vigilar el debido cumplimiento del fallo protector, pues si bien es cierto que no existe disposición en la Ley de Amparo que determine específicamente el desahogo de pruebas en la sustanciación del recurso de queja, no menos verdad es que tratándose de la materia agraria, como el artículo 226 antes mencionado es genérico, debe considerarse que también en este recurso existe la obligación impuesta por el indicado precepto legal, esto es así, porque donde la ley no distingue el juzgador no debe distinguir.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL OCTAVO CIRCUITO.
Precedentes
Queja 42/99. Comisariado Ejidal del Ejido La Perla. 14 de julio de 1999. Unanimidad de votos. Ponente: Elías Álvarez Torres. Secretaria: Leticia R. Celis Saucedo.