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I.7o.A.433 ATesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Administrativa
- Registro digital (IUS)
- 176551
- Clave de tesis
- I.7o.A.433 A
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 9a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Materia
- Administrativa
- Fuente
- [TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXII, Diciembre de 2005; Pág. 2674
EXPROPIACIÓN. LA DETERMINACIÓN ADOPTADA POR UN JUEZ DE DISTRITO RESPECTO AL VALOR REAL Y ACTUAL DE LA PROPIEDAD AFECTADA, NO IMPLICA LA SUSTITUCIÓN DE FACULTADES DE LA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXII, Diciembre de 2005; Pág. 2674
El artículo
78, penúltimo párrafo, de la Ley de Amparo
, establece la obligación de los Jueces de Distrito de considerar en las sentencias que emiten las pruebas que justifiquen la constitucionalidad o inconstitucionalidad de los actos reclamados. Conforme al artículo
150
del propio cuerpo de leyes, en los juicios de garantías son admisibles toda clase de pruebas, salvo la de posiciones y aquellas contrarias a la moral o al derecho. Por su parte, el artículo
151
de la ley consultada prevé, entre otras cuestiones, las reglas aplicables a la prueba pericial, entre las cuales destaca la calificación de ese medio probatorio, que queda a la prudente estimación del Juez. Por otro lado, el artículo
81 del Código Federal de Procedimientos Civiles
, de aplicación supletoria a la Ley de Amparo, según lo dispone el
segundo párrafo de su artículo 2o.
, el actor tiene la carga procesal de acreditar los hechos constitutivos de su acción y el reo de sus excepciones. De la misma manera, el numeral
143
del código adjetivo consultado, señala que la prueba pericial tiene lugar en los aspectos de un negocio jurídico relativos a alguna ciencia o arte, y en los supuestos en que así lo designe la ley. Ahora bien, de una interpretación sistemática de las disposiciones legales aludidas, se concluye que los Jueces de Distrito, en uso de la facultad otorgada en el último párrafo del artículo 151 de la Ley de Amparo, pueden valorar de forma prudente la prueba pericial ofrecida en el juicio constitucional; de ahí que en la hipótesis de que con apoyo en ese medio de convicción determine el valor real y actual del bien expropiado, válidamente puede conceder el amparo solicitado para el efecto de que el gobernado sea indemnizado con base en el monto determinado, sin que ello implique la sustitución de atribuciones de la responsable, al adoptarse la decisión con sustento en los conocimientos técnicos allegados por los auxiliares de la administración de justicia.
SÉPTIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 495/2005. Director de Vivienda en Conjunto del Instituto de Vivienda del Distrito Federal y otro. 26 de octubre de 2005. Unanimidad de votos. Ponente: F. Javier Mijangos Navarro. Secretario: Gustavo Naranjo Espinosa.
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