IV.2o.A.27 K Tesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Común
CONCEPTOS DE VIOLACIÓN EN EL AMPARO. CUANDO EL ACTO RECLAMADO CARECE DE FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN EL JUEZ DE DISTRITO NO PUEDE EXAMINAR LOS RELATIVOS AL FONDO.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXI, Mayo de 2005; Pág. 1433
Conforme a la naturaleza del juicio de amparo, al que debe ubicarse como un medio extraordinario para impugnar jurídicamente los actos de las autoridades, la función primordial de los tribunales federales es juzgar la constitucionalidad de dichos actos sometidos a su jurisdicción, a fin de preservar las garantías individuales del gobernado contra todo acto de autoridad que las infrinja (
fracción I del artículo 103 de la Constitución
), y garantizar a favor del particular el sistema competencial existente entre las autoridades federales y las de los Estados (fracciones II y III de dicho precepto). En consecuencia, el Juez de Distrito a quien incumbe el conocimiento del juicio de garantías, no reemplaza a la autoridad responsable sino que analiza su actuación para determinar su constitucionalidad o no, esto es, califica si el acto reclamado es conforme a la Constitución, sin decidir acerca de las pretensiones originarias de las partes, pues su fin directo no consiste en volver a considerarlo en cuanto a su procedencia y pertinencia legales sino reparar la violación cometida al orden constitucional, aunque indirectamente tutele también el ordenamiento secundario. Por lo anterior, debe establecerse que en el juicio de amparo el Juez Federal únicamente puede analizar el acto reclamado considerando las razones y fundamentos que lo sustentan y por ende, no es dable su examen en cuanto al fondo de lo resuelto en él, si se desconocen los motivos y preceptos que la autoridad tuvo en cuenta para emitirlo. Estimar lo contrario implicaría que su actuación se asemeje, y por ello sustituya a la de la autoridad responsable, en contravención al contenido de la Constitución y de la Ley de Amparo; por ello, los Jueces de amparo cuando advierten que se actualiza una violación formal en la emisión del acto reclamado están obligados a conceder la protección constitucional al gobernado, cuyo alcance podrá ser: obligar a la autoridad común a que se pronuncie respecto del tema que omitió, cuando el acto provenga del ejercicio del derecho de petición, o en su caso, para que dicte una nueva resolución fundada y motivada, en el supuesto de que el acto reclamado consista en una resolución que resuelva una instancia, recurso o juicio, ya que en estas hipótesis su dictado es obligatorio para la autoridad común; en cambio, cuando conceda la protección constitucional respecto de facultades discrecionales de la autoridad común, el efecto deberá ser anulatorio, dejando a salvo las facultades de la autoridad para dictar otro, en el que satisfaga los requisitos de forma omitidos, sin obligarla a hacerlo. Sin embargo, en ninguno de esos casos, el Juez de Distrito está facultado para pronunciarse respecto de los conceptos de violación que atienden al fondo del asunto, porque la abstención de la responsable de expresar el fundamento o motivo de su actuación, impide juzgar su constitucionalidad, debido a que, carece de elementos necesarios; a menos, que exista una razón jurídica suficiente para ello, como sería el caso de un acto inconstitucional en sí mismo.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL CUARTO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 499/2004. M-Macs de Tamaulipas, S. de R.L. de C.V. 2 de febrero de 2005. Unanimidad de votos. Ponente: José Elías Gallegos Benítez. Secretario: Enrique Vázquez Pérez.
Véase: Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-2000, Tomo VI, Materia Común, página 88, tesis 110, de rubro: "
CONCEPTOS DE VIOLACIÓN POR VICIOS DE FORMA DEL ACTO RECLAMADO. SU PROCEDENCIA EXCLUYE EL EXAMEN DE LOS QUE SE EXPRESEN POR FALTAS DE FONDO (AUDIENCIA, FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN DEL ACTO EN CITA)
."
Nota: Por ejecutoria de fecha 26 de mayo de 2010, la Segunda Sala declaró inexistente la contradicción de tesis 10/2010 en que participó el presente criterio.