Consultado en precedentelegal.com · https://www.precedentelegal.com/tesis/193307
VI.A.10 A Tesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Administrativa
- Registro digital (IUS)
- 193307
- Clave de tesis
- VI.A.10 A
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 9a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Materia
- Administrativa
- Fuente
- [TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo X, Septiembre de 1999; Pág. 802
FIANZA. COMPETE AL TRIBUNAL FISCAL DE LA FEDERACIÓN CONOCER DEL JUICIO DE NULIDAD CUANDO SE RECLAMA LA SUERTE PRINCIPAL; ÉSTA Y ACCESORIOS; ACCESORIOS O CONSECUENCIAS.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo X, Septiembre de 1999; Pág. 802
El artículo
95 bis de la Ley Federal de Instituciones de Fianzas
, precisa como consecuencia el pago de intereses, ante el incumplimiento de la fiadora en la entrega oportuna de la cantidad correspondiente a la suerte principal garantizada en el contrato; por lo tanto, si en los términos de la
fracción IX del artículo 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Fiscal de la Federación
, este órgano administrativo es competente para conocer de los juicios promovidos contra resoluciones definitivas que requieran del pago de garantías a favor de la Federación, el Distrito Federal, los Estados y Municipios, así como sus organismos descentralizados, es claro que se surte la competencia para el caso de que una empresa fiadora demande la nulidad del requerimiento de pago en cualquiera de los siguientes supuestos legales: a) la suerte principal; b) suerte principal y accesorios; y, c) accesorios o consecuencias.
TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEXTO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 51/99. Americana de Fianzas, S.A. 30 de junio de 1999. Unanimidad de votos. Ponente: Francisco Javier Cárdenas Ramírez. Secretario: Alfredo Pedraza Arteaga.
Véase:
Tesis III.2o.A.60 A en la página 803 de este mismo Tomo X, septiembre de 1999, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
.
Tesis relacionadas
- FIANZAS. EL PAGO DE INTERESES QUE SE CAUSAN POR EL PAGO EXTEMPORÁNEO DE UNA PÓLIZA DE FIANZA DEBE AJUSTARSE A LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 95 BIS DE LA LEY FEDERAL DE INSTITUCIONES DE FIANZAS.
- FIANZAS. LAS CONDICIONES O ESTIPULACIONES CONTENIDAS EN CADA UNA DE LAS PÓLIZAS, SON VINCULANTES PARA EL BENEFICIARIO.
- FIANZAS. SI PARA HACER EFECTIVO EL COBRO DE INTERESES GENERADOS POR FALTA DE PAGO OPORTUNO SE OPTÓ POR EL PROCEDIMIENTO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 95 DE LA LEY FEDERAL DE INSTITUCIONES DE FIANZAS, DEBE APLICARSE EL ARTÍCULO 146 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN.
- FIANZAS. LOS ACUSES DE RECIBO DE CORREO CERTIFICADO, TIENEN EFICACIA PROBATORIA PARA SATISFACER EL REQUISITO DE AVISO A QUE ALUDE EL ARTÍCULO 118 BIS, DE LA LEY DE INSTITUCIONES RELATIVA.
- INTERESES ORDINARIOS. SI SE DEMANDA EL VENCIMIENTO ANTICIPADO DEL CONTRATO DE APERTURA DE CRÉDITO, EL DEUDOR ESTÁ OBLIGADO A PAGARLOS HASTA QUE EL ACREEDOR OBTENGA LA DEVOLUCIÓN DEL DINERO PRESTADO.
- CAPITALIZACIÓN DE INTERESES POR EL INCUMPLIMIENTO EN EL PAGO DE LA SUMA ASEGURADA. EL ARTÍCULO 276, FRACCIÓN II, DE LA LEY DE INSTITUCIONES DE SEGUROS Y DE FIANZAS QUE LA PREVÉ, ES CONSTITUCIONAL.
- FIANZAS. SE INCURRE EN MORA A PARTIR DE QUE SE DECLARA IMPROCEDENTE POR LA AFIANZADORA LA RECLAMACIÓN CONDUCENTE, DADO QUE CON ESA DECISIÓN EXPRESAMENTE SE NIEGA A DAR CUMPLIMIENTO A LO PACTADO EN LA PÓLIZA RESPECTIVA.
- FINIQUITO DE OBRA PÚBLICA. LA AUTORIDAD QUE RESCINDIÓ ADMINISTRATIVAMENTE UN CONTRATO DEBE ADJUNTAR ESE DOCUMENTO AL REQUERIMIENTO DE PAGO REALIZADO A UNA AFIANZADORA.