VIII.1o.26 K Tesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Común
ACTOS DICTADOS DESPUÉS DE CONCLUIDO EL JUICIO. CASOS DE PROCEDENCIA DEL AMPARO INDIRECTO (PÁRRAFO SEGUNDO DE LA FRACCIÓN III DEL ARTÍCULO 114 DE LA LEY DE AMPARO).
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo X, Septiembre de 1999; Pág. 780
Los juicios constan de tres etapas y, en esa consideración, hay actos: 1. Fuera o antes del juicio conocidos también como prejudiciales, relacionados y previstos en el artículo
114, fracción III de la Ley de Amparo
; 2. En juicio, que incluye los correspondientes a las etapas de instrucción y sentencia (fase in procedendo e in judicando), previstos en el artículo 114, fracción IV de la Ley de Amparo; 3. Después de concluido el juicio, esto es, a partir de dictada la sentencia y son todos aquellos que se generan dentro del periodo de ejecución, previsto en el artículo 114, fracción III, de la Ley de Amparo. Estos últimos se subdividen: a) En ejecución de sentencia, y son los que preparan la ejecución aunque no la ejecutan de manera directa; b) Para la ejecución de sentencia, que son los encaminados directa, inmediata y específicamente a cumplir el fallo. De lo anterior se establece, que las resoluciones intermedias dictadas después de concluido el juicio dentro del periodo de ejecución de sentencia, no son combatibles a través del juicio de amparo, para evitar así abusos del mismo, hipótesis o maniobras que, de tolerarse, resultarían conducentes a la obstaculización en el cumplimiento de sentencias ejecutorias, las cuales, por razones de interés social, no pueden entorpecer o dilatarse por mandato expreso y categórico del artículo
17 constitucional
. Consecuentemente, el reclamo en amparo de actos "en" o "para" ejecución de sentencia debe hacerse hasta que culmine el periodo de ejecución, lo que se deduce de la interpretación conjunta de la fracción III del artículo 114 y
113 de la Ley de Amparo
. Esto acontece hasta en tanto haya una resolución que declare cumplida la sentencia, o bien, se reconozca la imposibilidad jurídica o material para darle cumplimiento. Lo anterior, sin perjuicio del derecho de la parte interesada para instar a los Jueces, tribunales administrativos o del trabajo, para que pronuncien el acuerdo conclusivo de la ejecución, cuando omitan hacerlo, pues esa actuación resulta básica y determinante para la promoción del amparo.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL OCTAVO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 886/98. María Cristina Ibarra Aguilar. 16 de junio de 1999. Unanimidad de votos. Ponente: Francisco Javier Rocca Valdez, secretario de tribunal autorizado por el Pleno del Consejo de la Judicatura Federal para desempeñar las funciones de Magistrado. Secretaria: María Guadalupe Carranza Galindo.
Véase: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo V, abril de 1997, página 16, tesis P. LVII/97, de rubro: "AMPARO INDIRECTO. SIGNIFICADO DE LA EXPRESIÓN ‘ÚLTIMA RESOLUCIÓN’, A QUE SE REFIERE EL PÁRRAFO SEGUNDO DE LA FRACCIÓN III DEL ARTÍCULO 114 DE LA LEY DE AMPARO.".