VI.A.9 A Tesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Administrativa
DACIÓN EN PAGO. EL ARTÍCULO 25 DE LA LEY DEL SERVICIO DE LA TESORERÍA DE LA FEDERACIÓN, QUE LO ESTABLECE, NO ES VIOLATORIO DE LA GARANTÍA DE AUDIENCIA.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo X, Agosto de 1999; Pág. 743
La única razón por la que podría sostenerse que el indicado precepto, es contrario a la garantía de audiencia establecida en el artículo
14 constitucional
, sería el considerar como un derecho de los contribuyentes el que, en determinados casos, la Tesorería de la Federación acordara favorablemente sus solicitudes de dación en pago. Si esto fuera cierto, el precepto de que se trata indudablemente sería contrario a la citada garantía de seguridad jurídica, pues tal disposición establece que en contra de la denegatoria de la solicitud de dación en pago no procede recurso administrativo, ni juicio de nulidad ante el Tribunal Fiscal de la Federación. En este orden de ideas, lo que procede es determinar si los contribuyentes tienen o no el referido derecho. En este sentido debe indicarse que conforme a los artículos
20, primer párrafo del Código Fiscal de la Federación
y
23 de la Ley del Servicio de la Tesorería de la Federación
, los contribuyentes tienen la obligación de pagar las contribuciones y sus accesorios en moneda nacional; además, no debe perderse de vista que el citado artículo
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se refiere a créditos fincados definitivamente a favor del Gobierno Federal. Lo anterior, lleva a considerar que la posibilidad establecida en el precepto mencionado, en el sentido de que el contribuyente efectúe el pago de un crédito fiscal a través de una dación en pago, es un beneficio de carácter excepcional que el Gobierno Federal puede o no conceder a los contribuyentes y, por lo mismo, la denegatoria de una solicitud de dación en pago, no puede traducirse en la privación de un derecho generado a favor de aquéllos. En efecto, el fisco federal es acreedor de un crédito fiscal definitivo, el cual, por disposición de la ley, debe cubrirse en moneda nacional y por lo mismo no podría obligársele a recibir el pago en bienes distintos. Este aserto encuentra su apoyo en el artículo
2012 del Código Civil Federal
(aplicable supletoriamente en los términos del artículo
5o.
del Código Fiscal Federal) que dispone que el acreedor de cosa cierta no puede ser obligado a recibir otra, aun cuando sea de mayor valor. También es pertinente señalar que la persona a quien se le finca un crédito, en todos los casos, está en posibilidad de impugnar la resolución liquidatoria a través de los medios de defensa que establece la ley, resolución que en realidad sería la que constituiría el acto que afectaría al gobernado en sus derechos, pero no la negativa a la solicitud de dación en pago. Así las cosas, resulta incuestionable que el precepto de que se trata, no vulnera la garantía de audiencia consagrada en el artículo 14 constitucional.
TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEXTO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 12/99. Textiles Santa Fe, S.A. de C.V. 30 de junio de 1999. Unanimidad de votos. Ponente: Jaime Manuel Marroquín Zaleta. Secretario: José Luis Vázquez Camacho.