XXIII.1o.15 P Tesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Penal
CONCLUSIONES ACUSATORIAS. DEBEN TENERSE POR FORMULADAS LEGALMENTE CUANDO CONCRETEN LA PRETENSIÓN PUNITIVA (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE ZACATECAS).
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo X, Agosto de 1999; Pág. 737
Si al formular conclusiones acusatorias el Ministerio Público no cita la jurisprudencia o doctrina aplicables al caso, las circunstancias peculiares del procesado o algunas otras cuestiones no esenciales contempladas por los artículos 291 y 292 del Código de Procedimientos Penales para el Estado de Zacatecas, tales omisiones no afectan a la acusación, pues la esencia de esas conclusiones como expresión final del ejercicio de la acción penal es la pretensión punitiva que se reduce a la imputación de los hechos considerados como delitos por la ley y las pruebas que en su concepto los acrediten y, en todo caso, al Juez corresponderá resolver si se actualizan las hipótesis legales, determinar la responsabilidad penal del acusado e imponer las penas que procedan.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO TERCER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 200/99. J. Isabel Chávez Gutiérrez. 12 de mayo de 1999. Unanimidad de votos. Ponente: Gilberto Pérez Herrera. Secretario: José Félix Moreno Bravo.
Véase: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XIII, mayo de 2001, página 917, tesis XXIII.1o. J/19, de rubro "
CONCLUSIONES ACUSATORIAS. OMISIONES QUE NO LAS AFECTAN
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