II.1o.P.A.21 P Tesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Penal
ACUSACION DEL MINISTERIO PUBLICO, DEFICIENCIA DE LA. CUANDO ACUSA POR EL DELITO DE VIOLACION SIN PRECISAR QUE SE TRATA DE VIOLACION POR EQUIPARACION.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo III, Mayo de 1996; Pág. 583
Si el Ministerio Público omite dar cumplimiento a lo establecido en los artículos 271 y 272 del código penal adjetivo, pues se abstiene de fijar en proposiciones concretas el delito atribuido al procesado y de hacer una exposición razonada, lógica y jurídica de los hechos que a su juicio resultaron probados, en virtud de que acusa por el ilícito de violación previsto en los numerales 279 y 280 del Código Penal del Estado de México, pero no precisa que se trata de violación equiparada (prevista en el segundo de los preceptos), ni señala cuál de los supuestos de tales numerales imputa al activo, (tener cópula con persona privada de razón, de sentido, o cuando por enfermedad o cualquier otra causa no pudiere resistir o cuando la víctima fuere menor de catorce años), es evidente que la acusación formulada por el representante social es deficiente y por ello el juzgador está imposibilitado para condenar por el delito de violación, por el que el fiscal no acusó; por tanto, al sentenciar al quejoso por el ilícito en mención, rebasa la acusación, en contravención del numeral
21 constitucional
, en virtud de que no es factible condenar por algún ilícito sin solicitud expresa, específica, fundada y motivada por el Ministerio Público.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL SEGUNDO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 79/96. Juan Carlos Delgado Hernández. 7 de marzo de 1996. Unanimidad de votos. Ponente: Víctor Ceja Villaseñor. Secretaria: Teresita del Niño Jesús Palacios Iniestra.