IV.2o.P.27 PTesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Penal
CONCLUSIONES ACUSATORIAS, CASO EN QUE NO PROCEDE REPONER EL PROCEDIMIENTO PARA QUE SEAN MODIFICADAS (ARTÍCULOS 348 Y 397 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS PENALES DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN).
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXI, Junio de 2005; Pág. 785
El artículo
348 del Código de Procedimientos Penales del Estado
tiene como objeto que las conclusiones acusatorias se presenten completas, es decir, que se señale el delito por el que se acusa, las pruebas que justifican su materialidad así como la responsabilidad, y, la sanción cuya aplicación se solicita, o sea, los elementos necesarios que permiten al juzgador resolver la acusación planteada, y sobre todo garantizar la defensa del acusado; cobra aplicación dicho precepto cuando no se concretiza la pretensión punitiva por ser absolutamente deficiente la acusación, lo cual sucede cuando se acuse por un delito distinto al que fue materia del proceso, o no se precise, en el apartado relativo, el grado de responsabilidad del acusado. Por su parte el diverso artículo
397
del propio ordenamiento procesal tiene como finalidad la reposición del procedimiento por infracción a las leyes que lo rigen, pero siempre viendo a la adecuada defensa del acusado; entonces, cuando no se trata de acusaciones deficientes que impidan a la autoridad jurisdiccional resolver ni de omisiones que coloquen al inculpado en estado de indefensión, sino de un equívoco del órgano técnico, y la reposición ordenada no tiene otro propósito que la corrección o enmienda de ese error, en perjuicio del reo, ello contraría el espíritu de ambos preceptos del Código de Procedimientos Penales para el Estado de Nuevo León, con la consecuente violación de las garantías de legalidad y seguridad jurídica que deben regir en todo proceso. Lo dicho no se opone a lo establecido en la tesis de jurisprudencia sustentada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página 44, Tomo XIV, octubre de dos mil uno, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, de rubro: "
CONCLUSIONES ACUSATORIAS. PROCEDIMIENTO A SEGUIR CUANDO SE FORMULAN EN CONTRAVENCIÓN A LOS ARTÍCULOS 292 Y 293 DEL CÓDIGO FEDERAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES (FALTA DE CITA DEL ARTÍCULO 13 DEL CÓDIGO PENAL FEDERAL)
.", pues atendiendo a las consideraciones emitidas en la ejecutoria correspondiente, la reposición del procedimiento tiene lugar únicamente en aquellos casos en los que la omisión en cita de preceptos, narración de hechos y pruebas, coloquen al acusado en estado de indefensión y a la autoridad jurisdiccional en imposibilidad de resolver, pero nunca con la finalidad de corregir un error del órgano técnico acusador, al establecer: "... debe señalarse que en las conclusiones acusatorias el Ministerio Público perfecciona el ejercicio de la acción penal, al definir el tema y los alcances de la sentencia, o sea, el delito o delitos por los que se acusa y la responsabilidad atribuida, relacionándolos con las pruebas admitidas y desahogadas, y vincula el ejercicio de la función jurisdiccional del Juez, de modo que el tribunal no puede rebasarlas, ya sea (en casos extremos) resolviendo sobre otro delito, que aun cuando aparezca probado, el Ministerio Público no haya acusado, o bien, aplicando una sanción mayor que la pedida en las conclusiones acusatorias. ...".
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL CUARTO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 32/2005. 25 de febrero de 2005. Unanimidad de votos. Ponente: Daniel Cabello González. Secretaria: María Isabel González Rodríguez.
Véase: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XI, marzo de 2000, página 982, tesis XII.2o.19 P, de rubro: "
DELITO CONTRA LA SALUD, EN LA MODALIDAD DE POSESIÓN DE NARCÓTICOS, PREVISTA TANTO EN EL ARTÍCULO 195, PRIMER PÁRRAFO Y EN EL DIVERSO 195 BIS, AMBOS DEL CÓDIGO PENAL FEDERAL. SÓLO DIFIEREN EN GRADO Y CORRESPONDE AL JUZGADOR DE INSTANCIA DETERMINARLO SIN QUE ELLO IMPLIQUE LA RECLASIFICACIÓN DEL DELITO POR EL QUE SE SIGUIÓ EL PROCESO
."