IV.3o.A.T.24 K Tesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Común
ACLARACIÓN DE DEMANDA DE AMPARO INDIRECTO. NO PROCEDE ÚNICAMENTE POR PLANTEARSE COMO AMPARO DIRECTO, SI CUMPLE CON LOS REQUISITOS DEL ARTÍCULO 116 DE LA LEY DE AMPARO.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo X, Agosto de 1999; Pág. 717
El hecho de que la demanda de amparo indirecto, se hubiere planteado cumpliendo con los requisitos que el artículo
166 de la Ley de Amparo
contempla para la procedencia de la demanda de amparo directo, no trae como consecuencia necesaria que se requiera su aclaración por el Juez de Distrito, al considerarse que la vía correcta es la indirecta, si cumple la petición de garantías, con las exigencias del diverso numeral
116
del mismo cuerpo de leyes, y no existen irregularidades u omisiones en la misma.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS ADMINISTRATIVA Y DE TRABAJO DEL CUARTO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 424/98. Pedro Patiño González. 13 de enero de 1999. Unanimidad de votos. Ponente: Ramiro Barajas Plasencia. Secretaria: Gloria Fuerte Cortés.