XVII.2o.38 K Tesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Común
CADUCIDAD DE LA INSTANCIA EN LA TERCERÍA EXCLUYENTE DE PREFERENCIA. EL AUTO QUE NIEGA DECRETAR AQUÉLLA TRANSGREDE DERECHOS ADJETIVOS, EN FORMA TAL QUE PERMITE SU IMPUGNACIÓN EN AMPARO INDIRECTO.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XV, Febrero de 2002; Pág. 777
No existe motivo manifiesto e indudable de improcedencia para el desechamiento de la demanda de garantías, en términos de lo dispuesto por el artículo
145 de la Ley de Amparo
, cuando en el amparo indirecto se reclama el auto que negó decretar la caducidad de la instancia en el juicio de tercería excluyente de preferencia, ya que la violación alegada, de existir y no ser recurrible, transgrede los derechos adjetivos de la parte quejosa, en forma tal, que implica una afectación importante, que origina la posibilidad de impugnarlo en el amparo indirecto, ya que, innecesariamente, se le obliga a continuar con un juicio que podría concluirse, de proceder la caducidad aducida, permitiéndose la adjudicación de los bienes sacados a remate; existiendo analogía para determinar la procedencia del juicio de garantías, entre la resolución que declara improcedente el incidente de falta de personalidad en el actor y la que niega declarar la caducidad de la instancia en el juicio de tercería excluyente de preferencia, porque en ambas se daría por terminado el juicio, al quedar devastados los elementos que pudieran hacer valer las partes al ejercitar su acción; además de que en ambas hipótesis, de prosperar el incidente de falta de personalidad o de declararse la caducidad de la instancia, no se desplegaría un juicio innecesario hasta el dictado de la sentencia. Lo anterior se corrobora si se sostiene el criterio de que la referida resolución no puede analizarse en el amparo directo como violación procesal, por no encuadrar en alguno de los supuestos que prevé el artículo
159 de la Ley de Amparo
, lo que originaría, de adoptarse ese criterio, que la cuestión debatida no pueda estudiarse en el amparo directo, lo que sin duda fundamentaría la procedencia del biinstancial o indirecto, ya que de otra manera, tal debate no podría ser sujeto de análisis en el juicio de garantías, lo que resulta inadmisible.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO SÉPTIMO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 308/2001. Leticia Matas Baca. 13 de septiembre de 2001. Unanimidad de votos. Ponente: Gerardo Dávila Gaona. Secretario: Hilario B. García Rivera.