VII.2o.A.T.30 L Tesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Laboral
UNIVERSIDAD VERACRUZANA. EL PROCEDIMIENTO ESTABLECIDO EN EL ESTATUTO DEL PERSONAL ACADÉMICO DE LA MISMA Y EN SU CONTRATO COLECTIVO PARA SANCIONAR A LOS TRABAJADORES ACADÉMICOS, ES UNO SOLO.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo X, Agosto de 1999; Pág. 809
Del contenido del artículo 177 del Estatuto del Personal Académico de la Universidad Veracruzana y de la cláusula 30 del contrato colectivo de trabajo firmado por esta última con su sindicato, no se advierte que la mencionada universidad, para separar del servicio y aplicar sanciones a los trabajadores académicos, tenga que agotar dos procedimientos, ni mucho menos que uno tenga que realizarse previamente al otro, puesto que tanto el artículo como la cláusula referidos aluden a un procedimiento en el que se respetará la garantía de audiencia del personal académico involucrado, ya que éste tendrá derecho a un cabal y oportuno conocimiento del o los hechos que se le imputen, a ser asesorado por su sindicato, a que se le faciliten las pruebas que solicite, a ofrecer las mismas y a formular alegatos antes de que se le aplique sanción alguna por parte de la autoridad competente de la mencionada universidad, razón por la que debe concluirse que el procedimiento a que aluden los dispositivos en análisis persigue un solo fin, respetar dicha garantía y, por lo mismo, que ambos regulan un solo procedimiento que se complementa con lo dispuesto tanto en el artículo como en la cláusula referidos, ya que el primero especifica la autoridad de la Universidad Veracruzana que debe conocer de tales hechos, según su gravedad y, la segunda, establece los términos que regulan tal procedimiento, razón por la que es de estimarse que lo dispuesto en la fracción VII de dicha cláusula respecto del término de diez días hábiles para levantar el acta circunstanciada durante ese procedimiento, debe computarse a partir de la fecha en que la propia universidad tenga conocimiento de la falta o faltas atribuidas al trabajador académico y no hasta que se tenga por demostrada la falta atribuida por parte de dicho organismo, ya que a nada práctico conduciría que la misma universidad, por medio de las autoridades a las que competa, conociera de los propios hechos, valorara las mismas pruebas y aplicara la sanción recomendada por tales autoridades.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS ADMINISTRATIVA Y DE TRABAJO DEL SÉPTIMO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 55/99. Ángel Felipe Mangas González. 21 de abril de 1999. Unanimidad de votos. Ponente: Guillermo Antonio Muñoz Jiménez. Secretario: Pablo Pardo Castañeda.