III.1o.A.68 A Tesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Administrativa
ADMINISTRADOR DE LA ADUANA. LA FACULTAD DE ORDENAR LA INSPECCIÓN O RECONOCIMIENTO ADUANERO DE MERCANCÍA EXTRANJERA, RECAE EN ÉL.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo X, Agosto de 1999; Pág. 717
Los artículos
144, fracciones VI, IX, XI y XXIV, de la Ley Aduanera
, en relación con el numeral
96, apartado A, fracciones VIII, IX, XI y XIV, y apartado C, del Reglamento Interior de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público
disponen, entre otras cosas, que la inspección o reconocimiento aduanero se confiere en términos genéricos a la "aduana", y una sana interpretación de tales preceptos legales conduce a establecer que dicha facultad recae en el administrador, por ser el titular de la misma, no en cualquier funcionario adscrito a esa dependencia, como son los jefes de Departamento de Operación Aduanera y del Área de Reconocimiento Aduanero, y el vista aduanal. Éstos pueden auxiliar a dicho administrador en la práctica de esa diligencia fiscal, siempre y cuando el administrador los habilite mediante acuerdo por escrito, empero dicho personal subalterno carece de atribuciones para ordenar, autorizar o practicar, por sí mismos, aquel acto de molestia.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL TERCER CIRCUITO.
Precedentes
Revisión fiscal 5/99. Administrador Local Jurídico de Ingresos de Zapopan, Jalisco. 23 de febrero de 1999. Unanimidad de votos. Ponente: Jorge Alfonso Álvarez Escoto. Secretario: Francisco Olmos Avilés.
Nota: Esta tesis contendió en la
contradicción 58/2002-SS
resuelta por la Segunda Sala, de la que derivó la tesis 2a./J. 118/2005, que aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXII, octubre de 2005, página 826, con el rubro: "
PRIMER RECONOCIMIENTO ADUANERO DE MERCANCÍAS. EL PREVISTO EN EL ARTÍCULO 43 DE LA LEY ADUANERA, COMO ACTO JURÍDICO, DEBE PRACTICARSE POR EL ADMINISTRADOR DE LA ADUANA Y NO POR SUS AUXILIARES (LEGISLACIÓN VIGENTE EN 1999)
."