2a./J. 81/2010Jurisprudencia9a. ÉpocaS.C.J.N.Administrativa
DICTAMEN TÉCNICO EN MATERIA ADUANERA. LA AUTORIDAD QUE LO RINDE NO ESTÁ OBLIGADA A FUNDAR SU COMPETENCIA.
[J]; 9a. Época; 2a. Sala; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXXI, Junio de 2010; Pág. 261
El dictamen técnico a que se refieren los artículos
43, 44, 45, 46, 150, 151, 152 y 153 de la Ley Aduanera
;
66
de su Reglamento, y
11, fracciones LXVI y LXVII, 12, apartado A, y 13 del Reglamento Interior del Servicio de Administración Tributaria
(
9, fracción XXV; 10, fracciones XIX, XLVIII, y LXXXII, y 11, apartado B
, vigente hasta el 22 de octubre de 2007), participa de la naturaleza jurídica de un peritaje, ya que tiene como fin verificar hechos que requieren de conocimientos técnicos o científicos, como es la composición cualitativa, cuantitativa, uso, proceso de obtención o características físicas de las mercancías de comercio exterior, con el propósito de proporcionar solidez científica y asistencia técnica a las autoridades fiscales y aduaneras en el ejercicio de sus atribuciones, ilustrándolas sobre aquellos aspectos que requieran conocimientos especializados para formar su convicción. Ahora bien, al tratarse de un medio de prueba, su valoración queda a la libre apreciación de la autoridad administrativa atendiendo a las reglas de la lógica y la sana crítica, pues al no existir disposición alguna que la obligue a resolver con base en el contenido del dictamen o a otorgarle un determinado valor, puede rechazarlo o separarse de sus conclusiones, si no lo encuentra bien fundamentado, claro, preciso o convincente, lo que implica que la emisora del dictamen no esté obligada a fundar su competencia, porque ese imperativo constitucional sólo es exigible para los actos de privación y de molestia, y no para los medios probatorios como la peritación que, para su perfeccionamiento, únicamente necesita del cumplimiento de los requisitos de eficacia, entre otros, la firma de su suscriptor y el carácter con que lo hace, que dan autenticidad a la prueba escrita. Con lo anterior no se deja en estado de inseguridad jurídica al particular, ya que de tomarse en cuenta esa opinión técnica para determinar la existencia de anomalías en la importación o exportación de mercancías, la autoridad administrativa que levante el acta de irregularidades o emita la resolución definitiva correspondiente está obligada a verificar si cumple o no con los requisitos de eficacia exigidos por la normatividad aplicable, y dar cuenta de ello en el propio acto, en cumplimiento a las garantías de legalidad y seguridad jurídicas contenidas en los artículos
14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
, a fin de que el interesado pueda desvirtuar su eficacia.
Precedentes
Contradicción de tesis 101/2010. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Tercero en Materia Administrativa del Tercer Circuito y Primero en Materia Administrativa del Sexto Circuito. 26 de mayo de 2010. Cinco votos. Ponente: José Fernando Franco González Salas. Secretaria: Martha Elba Hurtado Ferrer.
Tesis de jurisprudencia 81/2010. Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del dos de junio de dos mil diez.
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