II.T.90 L Tesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Laboral
NOMBRAMIENTO. LA OMISIÓN DEL LUGAR DE ADSCRIPCIÓN NO FACULTA AL PATRÓN A ORDENAR SU CAMBIO (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MÉXICO).
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo X, Agosto de 1999; Pág. 771
De conformidad con el artículo 13, fracción VI, del Estatuto Jurídico de los Trabajadores al Servicio de los Poderes del Estado, Municipios y Organismos Coordinados y Descentralizados de Carácter Estatal, los nombramientos de los trabajadores deberán contener: "El lugar o lugares en que deberán prestar sus servicios.". Luego, es obligación del patrón asentar en el nombramiento el lugar o lugares de adscripción. Empero, la omisión de esa circunstancia por parte de la patronal, no significa que el surgimiento de la relación laboral se haya producido en el entendido de que el lugar de la adscripción, podría ser cualquiera, pues el nombramiento en sí mismo no es generador del vínculo, sino la aceptación de éste por el trabajador y para ello es evidente el necesario conocimiento de las condiciones laborales y entre ellas, como cuestión primordial, el lugar de adscripción, el cual se debe entender, salvo prueba en contrario, como el único donde debe realizarse el trabajo. En consecuencia, estimar que por el hecho de no precisarse esa condición, se deba entender que las partes convinieron en que el trabajador podría ser cambiado de adscripción según las necesidades del servicio y por consiguiente que el empleador tenga las facultades para ordenar su cambio, sería una interpretación a todas luces en perjuicio de aquél, no obstante que dicha omisión es atribuible solamente al patrón y por ello jurídicamente inaceptable.
TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL SEGUNDO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 244/99. María del Carmen Margarita Quiroz Ruiz. 20 de mayo de 1999. Mayoría de votos. Disidente: Fernando Narváez Barker. Ponente: Alejandro Sosa Ortiz. Secretaria: Yolanda Leyva Zetina.
Nota: Por ejecutoria de fecha 14 de abril de 2000, la Segunda Sala declaró inexistente la contradicción de tesis 67/99 en que participó el presente criterio.