Tesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Administrativa
AGRARIO. SI UN EJIDATARIO FALLECE SIN HABER DESIGNADO SUCESORES Y LA PARCELA LA DISPUTAN SU CÓNYUGE Y LA MUJER CON QUIEN HIZO VIDA MARITAL DURANTE LOS ÚLTIMOS AÑOS DE LA VIDA DE AQUÉL Y QUE DEPENDIÓ ECONÓMICAMENTE DE ÉL, DEBE OTORGÁRSELE EL DERECHO A ESTA ÚLTIMA, SI LA CÓNYUGE YA POSEÍA Y USUFRUCTUABA OTRA UNIDAD DE DOTACIÓN.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo X, Julio de 1999; Pág. 836
Del estudio relacionado de los artículos
82 y 83 de la Ley Federal de Reforma Agraria
se infiere que cuando un ejidatario fallece sin haber designado sucesores, se preferirá al cónyuge que sobreviva, en los términos del primer dispositivo, pero ello no debe establecerse, conforme a la segunda norma citada, cuando dicha persona ya posea y disfrute una unidad de dotación. Por consiguiente, si le disputa la parcela que correspondió al ejidatario fallecido una mujer que demostró haber vivido y dependido económicamente de él durante los últimos años de su vida, debe reconocerse a ésta el derecho de sucederle en el goce de la parcela.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO SEGUNDO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 394/84. Guadalupe Figueroa Espinoza. 18 de mayo de 1984. Unanimidad de votos. Ponente: Marco Antonio Arroyo Montero.
Amparo en revisión 211/84. Margarita Beltrán de Zambrano. 15 de junio de 1984. Unanimidad de votos. Ponente: Marco Antonio Arroyo Montero.
Nota:
La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver en sesión de 5 de marzo de 1999 la contradicción de tesis 76/98, determinó que la tesis que aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Séptima Época, Volúmenes 181-186, Sexta Parte, página 20, de rubro: "
AGRARIO. DERECHOS. CASO EN QUE LOS EJIDATARIOS CÓNYUGES O CONCUBINOS TIENEN INCAPACIDAD LEGAL PARA HEREDARLOS
.", debe quedar insubsistente en virtud de que su redacción es incongruente con los razonamientos que se adujeron en la ejecutoria de la cual se le hizo derivar, debiendo quedar redactada en los términos en que aquí se presenta.
Por ejecutoria del 25 de marzo de 2015, la Segunda Sala declaró inexistente la contradicción de tesis 213/2014 derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis, al estimarse que no son discrepantes los criterios materia de la denuncia respectiva.