XXIII.1o.13 P Tesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Penal
SUSPENSIÓN DEFINITIVA. SUS EFECTOS CUANDO EL QUEJOSO INCUMPLE CON LA OBLIGACIÓN IMPUESTA AL CONCEDERSE LA PROVISIONAL.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo X, Julio de 1999; Pág. 911
Cuando el quejoso reclama una orden de aprehensión girada por un delito no grave de acuerdo al informe previo de la autoridad judicial responsable, la suspensión definitiva debe concederse para que el indiciado no sea privado de su libertad imponiéndole la obligación de comparecer ante el Juez de la causa dentro del plazo de tres días con el apercibimiento de que de no hacerlo dejará de surtir efectos la suspensión, lo anterior de conformidad con lo previsto por el artículo
138, párrafo segundo, de la Ley de Amparo
; sin que obste para su concesión en tales términos, el que no se haya cumplido con esa obligación cuando se otorgó la suspensión provisional, toda vez que la consecuencia de no presentarse a declarar es que la medida cautelar deja de surtir efectos, y por desconocerse las razones que haya tenido para no sujetarse voluntariamente al procedimiento, tal omisión no implica que el inculpado pretenda evadirse a la acción de la justicia ni que se paralice el procedimiento, por lo que si la suspensión definitiva se concedió en términos del artículo
136, párrafo quinto, de la Ley de Amparo
, por el referido incumplimiento, esto es, dándole tratamiento de un delito grave, tal medida restrictiva causa agravio al recurrente por no corresponder a la hipótesis legal acreditada.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO TERCER CIRCUITO.
Precedentes
Incidente de suspensión (revisión) 83/99. Héctor Arredondo Chávez. 7 de abril de 1999. Unanimidad de votos. Ponente: Gilberto Pérez Herrera. Secretario: Juan Aguilar Rodríguez.