III.1o.P.8 P Tesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Penal
IMPROCEDENCIA, CASO EN QUE NO SE ACTUALIZA TRATANDOSE DE UNA ORDEN DE APREHENSION.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo II, Septiembre de 1995; Pág. 564
La
fracción X del artículo 73 de la Ley de Amparo
, fue adicionada por Decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación, el diez de enero de mil novecientos noventa y cuatro, que entró en vigor a partir del primero de febrero siguiente, con un segundo párrafo que literalmente dispone: "Cuando por vía de amparo indirecto se reclamen violaciones a los artículos
16, 19 ó 20 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
, sólo la sentencia de primera instancia hará que se consideren irreparablemente consumadas las violaciones para los efectos de la improcedencia prevista en este precepto. La autoridad judicial que conozca del proceso penal suspenderá en estos casos el procedimiento, en lo que corresponda al quejoso, una vez cerrada la instrucción, y hasta que sea notificada de la resolución que recaiga en el juicio de amparo pendiente." Dado lo anterior, si se señaló como acto reclamado la orden de aprehensión librada por el juez de instancia, el dictado del auto de formal prisión, aun cuando sí produce un cambio de situación jurídica, no actualiza la causal de improcedencia a que se refiere la citada fracción X del artículo 73 de la Ley de Amparo, sino hasta que en el proceso se dicte la sentencia de primera instancia, puesto que es hasta cuando con esta resolución, se consuman irreparablemente las violaciones que resultaran del acto reclamado; además de acuerdo con la exposición de motivos del Decreto ya citado, la adición hecha a la aludida fracción X tiene por objeto precisamente que los derechos fundamentales del reo, tutelados por los artículos 16, 19 y 20 constitucionales no queden sin analizarse, antes de que se le sentencie. Ahora bien, en este sentido, resulta desafortunado que por haber cambiado la situación jurídica del ahora quejoso, se acuda a un diverso motivo de improcedencia, que, en estricta interpretación de la ley, no es aplicable, puesto que si el gobernado se queja de que la orden de captura es inconstitucional, no por el hecho de que se haya dictado un auto de formal prisión cesan los efectos de la primera, pues para hablar de cesación de tales efectos, debe atenderse, a que la violación alegada haya desaparecido totalmente, ya sea porque fue reparada por la propia autoridad o por cualquier otra circunstancia; casos estos en los que sí se puede hablar válidamente de que se está en presencia de la causal de improcedencia aludida por la fracción XVI del artículo 73 de la Ley de Amparo. Es decir, un auto de bien preso, aunque implica que la situación jurídica que guarda el quejoso no sea la misma que en la que se encontraba antes del cumplimiento de la orden de captura, como la intención del legislador al adicionar la fracción X del artículo 73 de la Ley de Amparo en comento, es la de que no se deje de examinar si esa orden de captura se libró conforme a derecho, puesto que es el primer acto de molestia dictado dentro del proceso, que puede afectar la libertad de un particular, resulta fuera de toda lógica jurídica que se pretenda aplicar una diversa causal de improcedencia para no entrar al estudio del fondo del asunto, cuando precisamente con la reforma aludida, lo que se busca es que se verifique tal estudio, para no permitir que se enderecen procesos en contra de los particulares sobre bases contrarias a la norma jurídica aplicable, y con violación de las garantías de las que todo gobernado debe gozar, en un Estado de derecho.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL TERCER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 89/95. Enrique Navarro Palacios. 24 de agosto de 1995. Unanimidad de votos. Ponente: Alfonso Núñez Salas. Secretario: Francisco Javier Ruvalcaba Guerrero.
Véase: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo IV, octubre de 1996, páginas 72, 73, 31, y 74, tesis por contradicción P./J. 57/96, P./J. 56/96 P./J. 55/96, P./J. 58/96 y P./J. 59/96, con los rubros: "
ORDEN DE APREHENSIÓN. EL AMPARO EN SU CONTRA ES IMPROCEDENTE CUANDO YA SE DICTO FORMAL PRISIÓN Y LUEGO SE RECLAMA AQUELLA EN FORMA AISLADA
.", "
ORDEN DE APREHENSIÓN. INTERPRETACIÓN DE LA FRACCIÓN X DEL ARTÍCULO 73 DE LA LEY DE AMPARO, VIGENTE A PARTIR DEL PRIMERO DE FEBRERO DE 1994
.", "
ORDEN DE APREHENSIÓN. NO CESAN SUS EFECTOS CUANDO SE DICTA EL AUTO DE FORMAL PRISIÓN (INTERRUPCIÓN DE LA JURISPRUDENCIA 1113 DE LA PRIMERA SALA Y ANÁLISIS DE LA FRACCIÓN XVI DEL ARTÍCULO 73 DE LA LEY DE AMPARO
.", "
ORDEN DE APREHENSIÓN. EL AMPARO EN SU CONTRA ES IMPROCEDENTE CUANDO SE PROMUEVE DESPUÉS DE QUE LA FORMAL PRISIÓN YA HA SIDO IMPUGNADA EN OTRO JUICIO CONSTITUCIONAL
." y "
ORDEN DE APREHENSIÓN Y AUTO DE FORMAL PRISIÓN. EFECTOS DEL AMPARO QUE SE CONCEDE POR FALTA O DEFICIENCIA DE FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN DE ESAS RESOLUCIONES
.", respectivamente.