II.1o.P.67 P Tesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Penal
SUSPENSIÓN CONTRA ACTOS DERIVADOS DE UN PROCEDIMIENTO PENAL QUE AFECTEN LA LIBERTAD PERSONAL, PROCEDENCIA DE LA.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo X, Julio de 1999; Pág. 910
Por decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación, el ocho de febrero de mil novecientos noventa y nueve, vigente a partir del día siguiente de su publicación, se adicionó el artículo 124 bis, así como un
segundo párrafo al artículo 138
, ambos de la Ley de Amparo en los que se establece: "Artículo 124 bis. Para la procedencia de la suspensión contra actos derivados de un procedimiento penal que afecten la libertad personal, el Juez de amparo deberá exigir al quejoso que exhiba garantía, sin perjuicio de las medidas de aseguramiento que estime convenientes.-El Juez de amparo fijará el monto de la garantía, tomando en cuenta los elementos siguientes: I. La naturaleza, modalidades y características del delito que se impute al quejoso; II. La situación económica del quejoso, y III. La posibilidad de que el quejoso se sustraiga a la acción de la justicia." y "Artículo 138. ... Cuando la suspensión se haya concedido contra actos derivados de un procedimiento penal que afecten la libertad personal, el quejoso tendrá la obligación de comparecer dentro del plazo de tres días ante el Juez de la causa o el Ministerio Público y, en caso de no hacerlo, dejará de surtir efectos la suspensión concedida."; de acuerdo con lo anterior, es innegable que aun cuando es verdad que en términos del artículo
136 de la Ley de Amparo
, el Juez de Distrito está facultado para señalar en prudente arbitrio, las medidas que estime necesarias para el aseguramiento del quejoso; en cambio, tratándose de la garantía prevista por el artículo 124 bis, de la ley de la materia, la misma no debe fijarse en "prudente arbitrio", sino que debe hacerse, tomando en cuenta los elementos descritos en este último numeral. De la misma manera, si en dicha suspensión el Juez de Distrito fija el término de veinticuatro horas, para que el quejoso dé cumplimiento a las medidas decretadas en el auto suspensional, ello constituye una omisión a lo ordenado en el párrafo segundo del artículo 138 de la ley en comento, en el sentido de que el término para comparecer ante el Juez de la causa o el Ministerio Público será de "tres días".
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL SEGUNDO CIRCUITO.
Precedentes
Queja 16/99. Alfredo Tame Badue. 7 de abril de 1999. Unanimidad de votos. Ponente: Luis Pérez de la Fuente. Secretario: Jaime Arturo Cuayahuitl Orozco.
Nota: Por ejecutoria de fecha 7 de noviembre de 2007, la Primera Sala declaró inexistente la contradicción de tesis 70/2007-PS en que participó el presente criterio.