IV.1o.P.C.7 C Tesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Civil
MEDIDAS DE APREMIO. EL APERCIBIMIENTO NO ES REQUISITO INDISPENSABLE PARA DECRETARLAS (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN).
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo IX, Junio de 1999; Pág. 957
El apercibimiento no es otra cosa que la advertencia que la autoridad hace a la persona de quien se trate, de las consecuencias desfavorables que podrá traerle la realización de ciertos actos o la omisión de ejecutar otros, y si bien es verdad que con frecuencia la prevención de cumplimiento de una determinación va acompañada de tal apercibimiento, también lo es que, en rigor, no se trata de una condición legal indispensable, toda vez que, por una parte, no hay precepto que lo establezca así y, por otra, no cabe exigir el apercibimiento en razón, según se afirma, de que es necesario que conste que el interesado conozca a lo que se expone en caso de desobediencia o resistencia a lo ordenado. En efecto, la facultad legal que tienen los Jueces para decretar medidas de apremio a fin de hacer cumplir sus determinaciones, no significa que sea discrecional para ellos el emplearlas o no, cuando se desobedezcan sus mandamientos. La aplicación de las medidas de apremio deriva de la ley y es consecuencia inmediata de la resistencia o incumplimiento injustificado por parte del obligado a cumplir la prevención; de ahí que el empleo de esas medidas no pueda conceptuarse ilegal bajo el argumento de que ignoraba el interesado a lo que se exponía por su desacato, pues las consecuencias las prevé la misma ley, cuyo desconocimiento no puede válidamente alegarse, conforme al artículo 21 del Código Civil de Nuevo León; con mayor razón si se trata de normas que afectan directamente el interés público, ya que tienen por objeto hacer efectiva y expedita la administración de justicia. Ciertamente, lo que sí es potestativo para los Jueces es la elección de la medida de apremio que estimen adecuada, por lo que podría pensarse que al desconocer el interesado la medida coactiva específica que le sería aplicada en caso de no cumplir con la orden judicial, no contaría con los elementos de defensa necesarios para impugnar la elección; pero a esto cabe contestar que la audiencia en estos casos es posterior, lo que significa que el hecho de que sea después de haber seleccionado la autoridad la medida de apremio, cuando el afectado quede en aptitud de combatir la elección, no implica violación de garantías, según lo estableció el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la tesis de jurisprudencia visible en la página 5, Tomo VII, correspondiente al mes de abril de mil novecientos noventa y ocho, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, de rubro: "
ARRESTO COMO MEDIDA DE APREMIO. LAS LEYES O CÓDIGOS QUE LO PREVÉN SIN ESTABLECER UN PROCEDIMIENTO PREVIO EN QUE SE ESCUCHE AL POSIBLE AFECTADO, NO VIOLAN LA GARANTÍA DE AUDIENCIA
.". Por tanto, si el quejoso fue requerido, concediéndosele un lapso para cumplir una prevención, dentro del cual pudo manifestar los impedimentos que tuviera para acatar el mandamiento, sin que en forma alguna haya justificado su incumplimiento, debe concluirse que no es violatoria de garantías la aplicación de medidas de apremio en su contra, no obstante que la responsable no le advirtiese las consecuencias a que se exponía.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y CIVIL DEL CUARTO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 397/98. Luis Alejandro Bustos Olivares. 23 de marzo de 1999. Unanimidad de votos. Ponente: Abraham S. Marcos Valdés. Secretaria: María Isabel González Rodríguez.
Nota: Esta tesis contendió en la
contradicción 46/99-PS
resuelta por la Primera Sala, de la que derivó la tesis 1a./J. 20/2001, que aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XIII, junio de 2001, página 122, con el rubro: "
MEDIDAS DE APREMIO. EL APERCIBIMIENTO ES UN REQUISITO MÍNIMO QUE DEBE REUNIR EL MANDAMIENTO DE AUTORIDAD PARA QUE SEA LEGAL LA APLICACIÓN DE AQUÉLLAS (LEGISLACIONES DEL DISTRITO FEDERAL Y DE LOS ESTADOS DE NUEVO LEÓN Y CHIAPAS)
."