VIII.2o.23 P Tesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Penal
PENA, REVISIÓN FORZOSA DE LA. CUANDO SE HAYA APLICADO EL ARTÍCULO 67 DEL CÓDIGO PENAL DEL ESTADO DE DURANGO, ABRE DE OFICIO LA SEGUNDA INSTANCIA.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo IX, Mayo de 1999; Pág. 1051
Es verdad que para configurarse el supuesto jurídico previsto en el segundo párrafo del artículo 67 del Código Penal vigente en el Estado de Durango, para que se reduzca hasta un tercio la pena que le correspondiera conforme al Código Penal, deben satisfacerse cualquiera de los siguientes requisitos: a) que el inculpado al rendir su declaración preparatoria confiese espontáneamente los hechos que se le imputan; b) que en ese mismo acto ratifique la confesión rendida en indagatoria; y, c) que formule la confesión con posterioridad hasta antes de la celebración de la audiencia final del juicio. También, de su tercer párrafo se infiere que la sentencia que haya reducido la pena para que surta efectos, deberá ser confirmada por el tribunal de alzada, el que atento a lo previsto por los artículos 375 y 376 del Código de Procedimientos Penales, al advertir que se aplicó el citado artículo 67, tiene la facultad de confirmarla o revocarla al resolver el recurso de apelación, y además, por estar prevista la revisión forzosa acorde al artículo 375, caso en el que se abre de oficio la segunda instancia; de ahí que en el tercer párrafo en comento, con claridad señala que la pena se entenderá impuesta sin la reducción hecha por el Juez de primera instancia, en tanto no sea confirmada por el tribunal de alzada; de manera que, si en el caso, según se desprende de las constancias relatadas, no existe confesión plena, lisa y llana del hecho imputado, sino por el contrario, hay la pretensión de eludir su responsabilidad o al menos atenuarla, tales circunstancias excluyen o hacen inaplicable el citado artículo 67 del Código Penal.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL OCTAVO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 802/98. Antonio Aguayo Benítez. 15 de abril de 1999. Unanimidad de votos. Ponente: Jesús R. Sandoval Pinzón. Secretario: Alberto Caldera Macías.
Nota: Sobre el tema tratado, la Primera Sala resolvió la
contradicción de tesis 24/99
, de la que derivó la tesis 1a./J. 28/2001, que aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XIV, octubre de 2001, página 159, con el rubro: "
PENA, REDUCCIÓN DE LA. LA FACULTAD QUE EL ARTÍCULO 67 DEL CÓDIGO PENAL PARA EL ESTADO DE DURANGO OTORGA A LOS JUZGADORES DE PRIMERA Y SEGUNDA INSTANCIAS PARA EFECTUARLA POR CONFESIÓN ESPONTÁNEA DEL ACUSADO EN RELACIÓN CON LOS HECHOS QUE SE LE IMPUTAN, PUEDE EJERCERSE CUANDO SE EMITE EN FORMA LISA Y LLANA, O BIEN, CALIFICADA
."