I.2o.A.21 A Tesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Administrativa
TRIBUNALES AGRARIOS. NO ESTÁN OBLIGADOS A ACUDIR ANTE ELLOS LOS NÚCLEOS EJIDALES O COMUNALES, PREVIAMENTE AL JUICIO DE AMPARO.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo IX, Mayo de 1999; Pág. 1086
Los núcleos de población no están obligados a acudir ante los tribunales agrarios previamente al amparo para defender sus derechos colectivos, porque la Ley Agraria exige mayores requisitos que la Ley de Amparo para conceder la suspensión. En efecto, aquella ley remite, para los efectos de la suspensión, al libro primero, título segundo, capítulo III, de la Ley de Amparo, lo cual en principio permitiría considerar que exige iguales requisitos que esta última para otorgar la suspensión definitiva, a saber: los descritos en el artículo
124
, y por ello se daría el supuesto de tener que agotar el juicio ordinario, en los términos de la
fracción XV, del artículo 73 de la Ley de Amparo
. Empero, no puede afirmarse lo anterior, porque de acuerdo con el artículo
233 del libro segundo, de la Ley de Amparo
, procede la suspensión de oficio (equiparable en todo por sus efectos, a la suspensión definitiva), y se decretará de plano, cuando se impugnen actos que afecten los derechos colectivos de los núcleos de población, sin exigir otro requisito, lo cual conduce necesariamente a concluir que en estos casos la Ley Agraria sí exige mayores requisitos para la suspensión que la Ley de Amparo, pues así resultan los descritos en el artículo 124 al cual remite la Ley Agraria, en comparación con las exigencias propiamente nulas del artículo 233, del libro segundo.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 4492/98. Poblado Indígena San Mateo Tlaltenango, Delegación Cuajimalpa, Distrito Federal. 26 de febrero de 1999. Unanimidad de votos. Ponente: Ma. Antonieta Azuela de Ramírez. Secretario: Anastacio Ochoa Pacheco.