VII.2o.C.60 C Tesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Civil
ESTADO DE CUENTA BANCARIO EN TRATÁNDOSE DE REESTRUCTURACIÓN DE ADEUDO EN UNIDADES DE INVERSIÓN. REQUISITOS PARA QUE CONSTITUYA TÍTULO EJECUTIVO.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo IX, Mayo de 1999; Pág. 1013
Una recta interpretación del artículo
68 de la Ley de Instituciones de Crédito
, y de la jurisprudencia sustentada por la anterior Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación que aparece publicada en la página novecientos cincuenta y nueve, Tomo IV, Segunda Parte, de la compilación de Jurisprudencia por contradicción de tesis, de rubro: "
ESTADOS DE CUENTA BANCARIOS. REQUISITOS PARA QUE CONSTITUYAN TÍTULOS EJECUTIVOS
."; permite concluir que en el certificado de adeudo de que se trata, no se reúnen los requisitos que el numeral indicado requiere cuando se concreta a señalar sumas en unidades de inversión, sin precisar su estimación en pesos mexicanos al momento de hacerse exigible la obligación, pues es obvio que si se reclaman cantidades vencidas, con independencia de cómo se haya pactado entre las partes su equivalencia, lo cierto es que, para exigir su cobro en la vía ejecutiva mercantil, las prestaciones ahí reclamadas deben estar precisadas en cantidad líquida, determinada, con autonomía de las que se generen durante el procedimiento, en razón de que las unidades de inversión no constituyen sustitución de la moneda nacional, por lo que deben reflejar su valor nominativo en pesos mexicanos por ser ésta la unidad cambiaria de curso legal en nuestro país, ya que de otra forma se privaría al quejoso, al ignorar el equivalente de lo reclamado en numerario cierto, del derecho de efectuar el pago que se prevé en el artículo
1392 del Código de Comercio
y, además, el propio ejecutor no podría llevar a cabo el embargo, en caso de impago a que se refiere el propio precepto, porque al desconocerse el monto del adeudo, se desconocería también qué bienes serían suficientes para cubrir la deuda, dado que éstos no son susceptibles de cuantificarse en Udis; ello con independencia de que al momento de realizarse el pago, se actualice su equivalencia en moneda nacional. Lo anterior encuentra sustento jurídico, en el decreto de treinta y uno de marzo de mil novecientos noventa y cinco, expedido por el presidente de la República, publicado en el Diario Oficial de la Federación, de uno de abril de ese mismo año, en cuya exposición de motivos puede constatarse que la iniciativa se presentó con la finalidad de atacar el problema de la pérdida del poder adquisitivo del valor de las obligaciones, proponiendo, para facilitar las transacciones comerciales, que las partes pudieran pactar el pago de dichas obligaciones, en unidades de cuenta, denominadas unidad de inversión (Udi), la que tendría un valor en moneda nacional que el Banco de México calcularía y daría a conocer diariamente, mediante su publicación en el Diario Oficial de la Federación, pero que no constituiría unidad monetaria, pudiendo pactar las partes en pesos o en Udis; y que en este último caso, el deudor se liberaría de la obligación entregando el equivalente en moneda nacional, tal como quedó establecido en el artículo
segundo
del referido decreto.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SÉPTIMO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 1182/98. Pedro Pérez Soto y Maricruz Hernández Vázquez. 13 de noviembre de 1998. Unanimidad de votos. Ponente: Enrique R. García Vasco. Secretaria: Martha Reyes Peña.