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I.7o.A. J/6 Jurisprudencia9a. ÉpocaT.C.C.Administrativa

FIANZAS OTORGADAS A FAVOR DE LA FEDERACIÓN, DISTRITO FEDERAL Y LOS ESTADOS, PARA GARANTIZAR OBLIGACIONES ANTE AUTORIDADES DEL ORDEN PENAL, ES INAPLICABLE LA CADUCIDAD A FAVOR DE LA INSTITUCIÓN GARANTE, PREVISTA EN EL ARTÍCULO 120 DE LA LEY FEDERAL DE INSTITUCIONES DE FIANZAS.

[J]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo IX, Mayo de 1999; Pág. 944

Precedentes

Revisión fiscal 577/98. Procurador Fiscal de la Federación, en representación de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, y de las autoridades demandadas. 21 de mayo de 1998. Unanimidad de votos. Ponente: María Simona Ramos Ruvalcaba. Secretario: Gustavo Eduardo López Espinoza. Amparo directo 1507/98. Afianzadora Sofimex, S.A. 21 de mayo de 1998. Unanimidad de votos. Ponente: María Simona Ramos Ruvalcaba. Secretario: José Alfredo Gutiérrez Barba. Amparo directo 2857/98. Fianzas Asecam, S.A., Grupo Financiero Asecam. 25 de junio de 1998. Unanimidad de votos. Ponente: David Delgadillo Guerrero. Secretario: Raúl García Ramos. Revisión fiscal 2677/98. Procurador Fiscal de la Federación, en representación del Secretario de Hacienda y Crédito Público y de las autoridades demandadas. 27 de agosto de 1998. Unanimidad de votos. Ponente: F. Javier Mijangos Navarro. Secretaria: Flor del Carmen Gómez Espinosa. Revisión fiscal 4837/98. Procurador Fiscal de la Federación, en representación de las autoridades demandadas. 25 de febrero de 1999. Unanimidad de votos. Ponente: F. Javier Mijangos Navarro. Secretaria: Flor del Carmen Gómez Espinosa. Véase: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo IV, agosto de 1996, página 203, tesis 2a./J. 33/96, de rubro: " FIANZAS OTORGADAS EN FAVOR DE LA FEDERACIÓN PARA GARANTIZAR OBLIGACIONES FISCALES A CARGO DE TERCEROS, ES INAPLICABLE EL ARTÍCULO 120 DE LA LEY FEDERAL DE INSTITUCIONES DE FIANZAS, EN CUANTO PREVÉ LA CADUCIDAD EN FAVOR DE LAS INSTITUCIONES GARANTES. ". Nota: El criterio contenido en esta tesis contendió en la contradicción de tesis 49/2001-SS , resuelta por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en su sesión celebrada el veintitrés de noviembre de dos mil uno, en la cual se determinó que no existe la contradicción de criterios sustentados, por el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito al resolver las revisiones fiscales 577/98 y 4837/98 y, por la otra, el Décimo Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al resolver el amparo directo 2273/2001-114, por el contrario que sí existe contradicción de tesis entre los criterios sustentados por Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito al resolver los amparos directos D.A. 1507/98, D.A, 2857/98, y revisión fiscal 2677/98, y por la otra, el Décimo Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito al resolver el amparo directo D.A. 2273/2001-114. De esta contradicción de tesis derivó la tesis 2a./J. 72/2001, que aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XIV, diciembre de 2001, página 245, con el rubro: " FIANZAS PENALES. LA CADUCIDAD INSTITUIDA EN EL ARTÍCULO 120 DE LA LEY FEDERAL DE INSTITUCIONES DE FIANZAS NO LES ES APLICABLE, SI SU COBRO NO SE EXIGIÓ DENTRO DEL PLAZO PACTADO EN LA PÓLIZA O EN EL TÉRMINO LEGAL CORRESPONDIENTE ."

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