2a./J. 33/99 Jurisprudencia9a. ÉpocaS.C.J.N.Administrativa, Común
SENTENCIAS DE AMPARO. ALCANCE DE SUS EFECTOS ANULATORIOS CUANDO SE OTORGA LA PROTECCIÓN CONSTITUCIONAL, POR UNA VIOLACIÓN DE CARÁCTER FORMAL, RESPECTO DE LA RESOLUCIÓN DE UN RECURSO ADMINISTRATIVO.
[J]; 9a. Época; 2a. Sala; S.J.F. y su Gaceta; Tomo IX, Abril de 1999; Pág. 191
Conforme a lo dispuesto en el artículo
80 de la Ley de Amparo
, la sentencia que conceda la protección constitucional tendrá por efecto restituir al agraviado en el pleno goce de la garantía individual violada, restableciendo las cosas al estado que guardaban antes de la violación, cuando el acto reclamado sea de carácter positivo y cuando sea de carácter negativo, el efecto será obligar a la autoridad responsable a que obre en el sentido de respetar la garantía de que se trate y a cumplir, por su parte, lo que la misma garantía exija. Ahora bien, en el caso de que el gobernado controvierta a través del juicio de garantías la resolución recaída a un recurso interpuesto en sede administrativa, si la protección constitucional es otorgada respecto de dicha resolución, considerando que en ésta o en el procedimiento de alzada tuvo lugar una violación formal, por emitirse aquélla en forma incompleta o incongruente, o por no seguirse las formalidades esenciales conducentes, debe concluirse que los efectos anulatorios del amparo concedido, únicamente comprenderán los que hayan derivado del acto declarado inconstitucional, por lo que todas aquellas consecuencias cuyo origen se encuentre en el acto impugnado mediante el recurso administrativo quedarán intocadas, por no ser jurídicamente válido que la protección de la Justicia de la Unión se extienda a actos cuyo apego al marco legal no ha sido examinado por el órgano de control constitucional competente; lo anterior, con independencia de que la autoridad responsable deba, en acato al fallo protector, declarar insubsistente la resolución recaída al recurso administrativo, subsanar la violación formal advertida y dictar una nueva resolución.
Precedentes
Incidente de inejecución 125/97. Sergio Ramírez Lozano. 10 de julio de 1998. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Genaro David Góngora Pimentel. Ponente: Guillermo I. Ortiz Mayagoitia. Secretario: Rafael Coello Cetina.
Incidente de inejecución 306/98. Roberto Mejía Gómez. 16 de octubre de 1998. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Mariano Azuela Güitrón. Ponente: Juan Díaz Romero. Secretario: Armando Cortés Galván.
Incidente de inejecución 344/98. Domingo López Zetina. 16 de octubre de 1998. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Mariano Azuela Güitrón. Ponente: Juan Díaz Romero. Secretario: Armando Cortés Galván.
Incidente de inejecución 399/98. Guillermo Cacique Gómez. 8 de enero de 1999. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: José Vicente Aguinaco Alemán. Ponente: Guillermo I. Ortiz Mayagoitia. Secretario: Rafael Coello Cetina.
Incidente de inejecución 500/98. Fabián Arce Guadarrama. 27 de enero de 1999. Cinco votos. Ponente: José Vicente Aguinaco Alemán. Secretario: Jorge Alberto González Álvarez.
Tesis de jurisprudencia 33/99. Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del veintiséis de marzo de mil novecientos noventa y nueve.