VIII.2o.44 A Tesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Administrativa
SENTENCIAS DEL TRIBUNAL FISCAL DE LA FEDERACIÓN. EL CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CUATRO MESES PARA SU CUMPLIMIENTO, HASTA ANTES DEL 1o. DE ENERO DE 1998, DEBE REALIZARSE A PARTIR DE QUE SE NOTIFIQUE AL CONTRIBUYENTE.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo IX, Abril de 1999; Pág. 614
El cómputo del término de cuatro meses, previsto en el artículo
239 del Código Fiscal de la Federación
, para el cumplimiento de las sentencias del Tribunal Fiscal de la Federación, hasta antes del uno de enero de mil novecientos noventa y ocho, debe computarse a partir de que es notificada la sentencia respectiva al contribuyente, según se advierte de la interpretación auténtica de tal precepto, ya que si bien en la exposición de motivos del decreto de reformas al Código Fiscal de la Federación del catorce de noviembre de mil novecientos noventa y cinco, no se expuso argumento alguno que aclarara el punto, lo cierto es que tal cuestión se dirime claramente en la diversa exposición de motivos del decreto de reformas al código tributario en cita, publicado en el Diario Oficial de la Federación, el diez de noviembre de mil novecientos noventa y siete, con inicio de vigencia a partir del uno de enero de mil novecientos noventa y ocho, al establecer que, hasta el diez de noviembre mencionado, el término de cuatro meses con que contaba la autoridad para el cumplimiento de la sentencia comenzaba a computarse a partir de la notificación al contribuyente de la sentencia respectiva, no así hasta que aquélla se declarara firme, lo que se corrobora porque precisamente las reformas, entre otros artículos, del numeral 239, tuvo como finalidad que, a partir del uno de enero de mil novecientos noventa y ocho, el cómputo del término de cuatro meses para el cumplimiento de las sentencias del Tribunal Fiscal de la Federación, iniciara a partir de que tales fallos se encontraran firmes.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL OCTAVO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 348/98. Arturo Gutiérrez González. 28 de enero de 1999. Unanimidad de votos. Ponente: Elías H. Banda Aguilar. Secretario: Rodolfo Castro León.
Nota: Por ejecutoria del 26 de octubre de 2011, la Segunda Sala declaró inexistente la contradicción de tesis 355/2011, derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis, al estimarse que no son discrepantes los criterios materia de la denuncia respectiva.