P./J. 20/99 Jurisprudencia9a. ÉpocaS.C.J.N.Constitucional
CONTROVERSIAS CONSTITUCIONALES. SI UN PRESIDENTE MUNICIPAL CONVOCA AL SÍNDICO Y A LOS REGIDORES SUPLENTES ANTE LA FALTA DEFINITIVA DE LOS PROPIETARIOS, LEJOS DE INCURRIR EN CAUSA GRAVE PARA LA REVOCACIÓN DE SU MANDATO, ACTÚA EN TÉRMINOS DE LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 41 DE LA LEY ORGÁNICA MUNICIPAL DEL ESTADO DE MÉXICO.
[J]; 9a. Época; Pleno; S.J.F. y su Gaceta; Tomo IX, Abril de 1999; Pág. 284
La actuación del presidente municipal por la que procede a llamar a miembros suplentes del Ayuntamiento ante la ausencia definitiva de los propietarios, no se encuentra al margen de la ley; por el contrario, deriva de lo ordenado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Municipal del Estado de México; máxime si ello obedece a un interés público en beneficio del Municipio que encabece; por lo que no puede considerarse que con tal proceder incurra en una causa grave, que amerite la revocación de su mandato, al no entrañar una acción u omisión contraria a las disposiciones legales que regulan sus facultades.
Precedentes
Controversia constitucional 32/97. Ayuntamiento del Municipio de Valle de Bravo, Estado de México. 22 de febrero de 1999. Mayoría de nueve votos. Ausente: José Vicente Aguinaco Alemán. Disidente: José de Jesús Gudiño Pelayo. Ponente: Sergio Salvador Aguirre Anguiano. Secretaria: Adela Domínguez Salazar.
El Tribunal Pleno, en su sesión privada celebrada el veinticinco de marzo en curso, aprobó, con el número 20/1999, la tesis jurisprudencial que antecede. México, Distrito Federal, a veintiséis de marzo de mil novecientos noventa y nueve.