III.2o.A.52 A Tesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Administrativa
MENORES DE EDAD RECONOCIDOS COMO HEREDEROS. INAPLICABILIDAD DEL ÚLTIMO PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 18 DE LA LEY AGRARIA.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo IX, Abril de 1999; Pág. 570
La obligación de acatar la disposición contenida en el
último párrafo del artículo 18 de la Ley Agraria
vigente, en el sentido de que "... si al fallecimiento del ejidatario resultan dos o más personas con derecho a heredar, los herederos gozarán de tres meses a partir de la muerte del ejidatario para decidir quién, de entre ellos, conservará los derechos ejidales. En caso de que no se pusieran de acuerdo, el tribunal agrario proveerá la venta de dichos derechos ejidales en subasta pública y repartirá el producto, por partes iguales, entre las personas con derecho a heredar ...", debe entenderse que sólo resulta procedente en los casos en que por sus particulares características, sea jurídicamente factible que los posibles herederos decidan quién debe conservar los derechos ejidales; empero, no debe aplicarse esa norma cuando los herederos reconocidos sean menores de edad, justamente porque al ostentar tal condición de minoría, no tienen capacidad legal para tomar ese tipo de decisiones.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL TERCER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 343/98. Elma Guzmán Corona. 4 de marzo de 1999. Unanimidad de votos. Ponente: Filemón Haro Solís. Secretario: Rogelio Alberto Montoya Rodríguez.