XXII.21 ATesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Administrativa
SUCESOR PREFERENTE DE DERECHOS EJIDALES. FACULTAD DE REPUDIARLOS.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo V, Febrero de 1997; Pág. 798
Como el artículo
18 de la Ley Agraria vigente
prevé la posibilidad de que a la muerte de un ejidatario, los que resulten con derecho a heredar gozarán de un término de tres meses para que decidan quién, entre ellos, conservará los derechos ejidales, por mayoría de razón debe decirse que el sucesor preferente puede renunciar o ceder los derechos ejidales que le correspondan, conforme al orden de preferencia estatuido en el citado numeral, sin que ello implique que se contraríe la voluntad del titular de los derechos agrarios, porque no existe disposición legal alguna que obligue al sucesor a que acepte un derecho que no desea.
TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGESIMO SEGUNDO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 988/96. Eufrocina Aurora López y otro. 23 de enero de 1997. Unanimidad de votos. Ponente: Augusto Benito Hernández Torres. Secretario: Ramiro Rodríguez Pérez.
Nota: Esta tesis es objeto de la denuncia relativa a la contradicción de criterios 76/2026, pendiente de resolverse por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.