III.2o.A.51 A Tesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Administrativa
TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL ESTADO DE COLIMA. NO ES COMPETENTE PARA CONOCER DE ACTOS RELACIONADOS CON PROCEDIMIENTOS ELECTORALES.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo IX, Marzo de 1999; Pág. 1470
De la recta interpretación del artículo 11, fracción I, de la Ley de lo Contencioso Administrativo del Estado de Colima, se arriba a la convicción de que el Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado, está facultado para conocer de aquellos juicios que se promuevan en contra de actos o resoluciones de carácter administrativo o fiscal; empero, se considera que dentro de los asuntos de naturaleza administrativa, no se encuentran los que se refieren a procedimientos electorales mediante los cuales se realice la elección, mediante el voto libre y directo de los ciudadanos empadronados, de representantes populares, como lo son los integrantes de las Juntas Municipales a que aluden los artículos 46, 47, 48, 49 y 51 de la Ley Orgánica del Municipio Libre del Estado de Colima, pues es evidente que, aun cuando los actos o resoluciones emitidos con motivo de la realización de la elección respectiva, pueden tener la característica de administrativos, materialmente constituyen actos que intrínsecamente inciden en el ámbito político-electoral, justamente por tratarse de la designación de representantes populares; luego, como del texto del precepto en comento no se advierte la existencia de atribuciones en favor del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado de Colima para resolver sobre esos aspectos, resulta incuestionable que dicho tribunal no se encuentra legalmente facultado para resolver la controversia que le fue planteada y por ende, para decidir sobre la legitimidad de la elección de funcionarios públicos, cualquiera que sea la causa de irregularidad alegada.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL TERCER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 306/98. José Virgen Jiménez y otro. 25 de febrero de 1999. Unanimidad de votos. Ponente: Filemón Haro Solís. Secretario: Rogelio Alberto Montoya Rodríguez.