II.2o.C.160 C Tesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Civil
COSTAS. SI EL JUICIO SE SIGUE EN REBELDÍA, NO PROCEDE LA CONDENA AL ACTOR CUANDO SE ABSUELVE AL DEMANDADO (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MÉXICO).
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo IX, Marzo de 1999; Pág. 1385
Conforme a los artículos 238, 240 y 241 del código procesal civil en la entidad, se llaman costas todos los gastos hechos para promover y sostener un litigio, ya sean los que inmediatamente originen las promociones y diligencias como los que fueren indispensables para ese fin, y cada parte será inmediatamente responsable de las costas que originen tales eventos, sin perjuicio de que quien al final fuere condenada al pago, satisfaga a la contraria todas las que hubiere realizado para defender sus derechos. Ahora bien, tal condena no tiene aplicación contra el actor cuando el juicio se sigue en rebeldía y se absuelve al demandado, pues al no comparecer al procedimiento civil que se instauró en su contra, no realizó ningún gasto para sostener el litigio; y por lo tanto, si la autoridad responsable condena al actor al pago de costas a favor de su contraparte, tal resolución es incongruente pues no se puede condenar a una persona a que pague a otra los gastos que nunca realizó.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEGUNDO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 980/98. Efraín Sampedreño Celaya. 23 de febrero de 1999. Unanimidad de votos. Ponente: Raúl Solís Solís. Secretario: Agustín Archundia Ortiz.
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