IV.2o.A.T. J/28 Jurisprudencia9a. ÉpocaT.C.C.Administrativa
INTERÉS JURÍDICO PARA PROMOVER AMPARO DIRECTO CONTRA UNA SENTENCIA DEL TRIBUNAL FISCAL DE LA FEDERACIÓN QUE DECLARA LA NULIDAD LISA Y LLANA DE LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA. NO SE SURTE AUNQUE LA AUTORIDAD RESPONSABLE HUBIESE OMITIDO EL ESTUDIO DE OTRAS CAUSAS DE ANULACIÓN DE LA MISMA ÍNDOLE.
[J]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo IX, Marzo de 1999; Pág. 1303
Conforme a lo preceptuado por el artículo
237 del Código Fiscal de la Federación
, las sentencias del Tribunal Fiscal deben estudiar las causas de ilegalidad que puedan llevar a declarar la nulidad lisa y llana del acto impugnado, preferentemente a las que tienden a producir la nulidad para determinados efectos. Lo anterior tiene su razón de ser en la importancia de que se declare la nulidad lisa y llana, en lugar de una nulidad para efectos, pues mientras en aquélla queda insubsistente el acto impugnado, en ésta la autoridad demandada debe ceñir su actuación a las directrices demarcadas en la sentencia de nulidad, y de ordinario da vida a otro acto o resolución con similares efectos o consecuencias que el afectado de nulidad. Es por ello que, si la Sala Fiscal desatiende el mandato del citado artículo 237 y declara la nulidad del acto para determinados efectos, olvidándose del estudio de las causas de ilegalidad que producirían la nulidad lisa y llana, innegablemente lesiona el interés jurídico del actor para atacar su fallo por la vía constitucional, pues por un lado existe la certeza de que la autoridad administrativa volverá a proceder en su contra al acatar la sentencia de nulidad, y por otro lado, su pretensión de ocurrir al contencioso no fue totalmente colmada. Ahora bien, este supuesto no se actualiza cuando la Sala Fiscal declara fundada una causa de ilegalidad que conduce a la nulidad lisa y llana, pues en esa hipótesis el particular carece de interés jurídico para controvertir en amparo la sentencia de invalidez, aun en el caso de que la resolutora hubiese omitido o rehusado examinar otras causas de anulación de la misma índole. Esto es así, porque para que el interés jurídico del gobernado sufra menoscabo, es imprescindible que con motivo del acto autoritario resienta un agravio personal y directo en los términos requeridos por el artículo
4o. de la Ley de Amparo
, entendiendo por ello no sólo el impacto que le ocasiona a su esfera de derechos, sino que la afectación sea actual o inminente, concreta y objetiva. En ese orden de ideas, si en la sentencia reclamada el quejoso obtuvo la nulidad lisa y llana del acto impugnado, no puede fundar legalmente su interés jurídico en la falta de análisis de otras causas de ilegalidad de fondo, pues la declaración de nulidad deja insubsistente plenamente la resolución o acto cuestionado, y si bien habrá algunos supuestos en que sea factible que la autoridad demandada, en uso de sus atribuciones, proceda nuevamente en contra de aquél, ésta es una mera posibilidad cuya concretización es futura e incierta, abstracta y subjetiva, y en ese contexto, no integra el agravio necesario para dañar su interés jurídico, por lo que en este supuesto debe decretarse el sobreseimiento en el juicio de garantías, sin que se oponga a ello la jurisprudencia sustentada por la anterior integración de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, bajo el rubro: "
SENTENCIA FISCAL. DEBE COMPRENDER TODOS LOS CONCEPTOS DE NULIDAD. LA OMISIÓN DEL ESTUDIO DE ALGUNO DE ELLOS AMERITA QUE EN EL AMPARO SE OBLIGUE A LA SALA RESPONSABLE A PRONUNCIAR NUEVO FALLO
.", porque este criterio parte de la premisa de que la sentencia reclamada declaró la validez del acto impugnado, sin antes haber analizado todos los conceptos de anulación expresados en la demanda de nulidad.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS ADMINISTRATIVA Y DE TRABAJO DEL CUARTO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 812/98. Orlando Asturiano Terán. 26 de noviembre de 1998. Unanimidad de votos. Ponente: Leandro Fernández Castillo. Secretaria: Myrna Gabriela Solís Flores.
Amparo directo 388/98. Autotransportes de Carga, Servicio Nacional, S.A. de C.V. 2 de diciembre de 1998. Unanimidad de votos. Ponente: Rodolfo R. Ríos Vázquez. Secretario: Juan Miguel García Malo.
Amparo directo 837/98. José Antonio Vidales Flores. 2 de diciembre de 1998. Unanimidad de votos. Ponente: Rodolfo R. Ríos Vázquez. Secretario: Marco Tulio Morales Cavazos.
Amparo directo 861/98. Orlando Asturiano Terán. 10 de diciembre de 1998. Unanimidad de votos. Ponente: Leandro Fernández Castillo. Secretaria: Myrna Gabriela Solís Flores.
Amparo directo 867/98. Luz María del Carmen Rojas Díaz. 6 de enero de 1999. Unanimidad de votos. Ponente: Leandro Fernández Castillo. Secretario: Juan Manuel Rodríguez Gámez.
Véase: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo VIII, febrero de 1997, página 797, tesis VIII.1o.9. A, de rubro: "
SENTENCIA FISCAL QUE DECLARA LA NULIDAD LISA Y LLANA DE LA RESOLUCIÓN COMBATIDA. NO AFECTA LOS INTERESES JURÍDICOS DEL QUEJOSO
.".
Notas:
La tesis de rubro: "
SENTENCIA FISCAL. DEBE COMPRENDER TODOS LOS CONCEPTOS DE NULIDAD. LA OMISIÓN DEL ESTUDIO DE ALGUNOS DE ELLOS AMERITA QUE EN EL AMPARO SE OBLIGUE A LA SALA RESPONSABLE A PRONUNCIAR NUEVO FALLO.
", aparece publicada con el número 561 en el Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1995, Tomo III, Materia Administrativa, página 406.
Esta tesis contendió en la
contradicción 169/2003-SS
resuelta por la Segunda Sala, de la que derivó la tesis 2a./J. 33/2004, que aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XIX, abril de 2004, página 425, con el rubro: "
AMPARO DIRECTO. EL ACTOR EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, CARECE DE INTERÉS JURÍDICO PARA IMPUGNAR EN ESTA VÍA, LA DECLARATORIA DE NULIDAD LISA Y LLANA DE LA RESOLUCIÓN RECLAMADA, AUN CUANDO EL TRIBUNAL FEDERAL RESPONSABLE OMITA EL ESTUDIO DE ALGUNAS CAUSAS DE ILEGALIDAD PLANTEADAS EN LA DEMANDA RESPECTIVA.
"