XXIII.2o.24 A (11a.)Tesis Aislada11a. ÉpocaT.C.C.Administrativa, Común
INTERÉS FISCAL. PARA GARANTIZARLO CON MOTIVO DE LA SUSPENSIÓN DEFINITIVA CONCEDIDA EN AMPARO INDIRECTO CONTRA UN CRÉDITO FISCAL, LA CONTRIBUYENTE PUEDE OPTAR POR CUALQUIERA DE LAS FORMAS PREVISTAS EN EL ARTÍCULO 25 DEL CÓDIGO FISCAL DEL ESTADO DE ZACATECAS Y SUS MUNICIPIOS O EN EL 141 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN.
[TA]; 11a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 48, Abril de 2025; Tomo II, Volumen 2; Pág. 1078
Hechos: En amparo indirecto se concedió la suspensión definitiva para el efecto de que no se requiriera a la contribuyente el pago del crédito determinado en la resolución reclamada, cuyos efectos continuarían siempre y cuando se garantizara el interés fiscal ante la autoridad responsable por cualquiera de los medios permitidos por las leyes fiscales, en términos del artículo 135 de la Ley de Amparo.
Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que para garantizar el interés fiscal con motivo de la suspensión definitiva concedida en amparo indirecto contra un crédito fiscal, la contribuyente puede optar por cualquiera de las formas señaladas en el artículo 25 del Código Fiscal del Estado de Zacatecas y sus Municipios o en el 141 del Código Fiscal de la Federación.
Justificación: De la interpretación sistemática de los referidos preceptos tributarios, deriva que las obligaciones y los créditos fiscales pueden garantizarse por los contribuyentes a través de depósito en dinero; fianza otorgada por institución autorizada; prenda, hipoteca o secuestro convencional en la vía administrativa; obligación solidaria asumida por un tercero que compruebe su idoneidad y solvencia; embargo en la vía administrativa de negociaciones, bienes muebles e inmuebles, excepto predios rústicos; y con títulos valor o cartera de créditos del propio contribuyente, en caso de que se demuestre la imposibilidad de garantizar la totalidad del crédito mediante cualquiera de las opciones anteriores. Para garantizar el interés fiscal con motivo de la suspensión definitiva concedida contra un crédito fiscal, aquél puede optar por cualquiera de las formas que estime más favorables, señaladas en los citados artículos 25 y 141, y no exclusivamente a través de las establecidas en el diverso 135 de la Ley de Amparo.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO TERCER CIRCUITO.
Precedentes
Incidente de suspensión (revisión) 666/2023. 10 de mayo de 2024. Unanimidad de votos. Ponente: Gustavo Alcaraz Núñez. Secretario: Mario Ángel Luévano Bocanegra.