P./J. 100/98 Jurisprudencia9a. ÉpocaS.C.J.N.Administrativa, Constitucional
INFONAVIT. LOS ARTÍCULOS 5o. Y 29, FRACCIÓN II, DE LA LEY DEL INFONAVIT, REFORMADOS MEDIANTE EL DECRETO PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 6 DE ENERO DE 1997, NO VIOLAN EL PRINCIPIO TRIBUTARIO DE DESTINO AL GASTO PÚBLICO.
[J]; 9a. Época; Pleno; S.J.F. y su Gaceta; Tomo VIII, Diciembre de 1998; Pág. 199
La reforma de los artículos
5o. y 29, fracción II, de la Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores
, en cuanto establecen que las aportaciones patronales formarán parte del patrimonio de los trabajadores y no del instituto, no violan el principio tributario de destino al gasto público, consagrado en el artículo
31, fracción IV, constitucional
pues, de esta forma, por una parte, se garantiza que todo trabajador resulte beneficiado con las aportaciones patronales, aunque no llegue a hacer uso de los créditos que la administración del Fondo Nacional de la Vivienda otorgue a los trabajadores, es decir, se consigue con ello un beneficio directo y total para la clase trabajadora, lo cual repercute en un beneficio social que tiende a lograr las condiciones de bienestar deseadas para la población y, si bien en este aspecto podría no quedar comprendido, con rigor técnico, dentro del concepto de gasto público, sin embargo ello se encuentra claramente sustentado en la
fracción XII del apartado A, artículo 123 de la Constitución
de igual rango que el artículo 31, fracción IV y, además, de aplicación preferente en cuanto a los problemas abordados, por ser la norma constitucional específica que regula las aportaciones de seguridad social. Por otra parte, al preverse la administración de tales aportaciones por el Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores hasta en tanto se actualicen las hipótesis legales de entrega al trabajador, se están destinando al servicio público de previsión social en beneficio de la población, ya que la administración de dichos recursos permite el otorgamiento de un sistema de financiamiento barato para la adquisición de habitaciones en términos de lo dispuesto en el artículo 123, apartado A, fracción XII, de la propia Constitución, respetándose en este aspecto, además, el principio de la fracción IV de su artículo 31 que exige que las contribuciones se destinen al gasto público.
Precedentes
Amparo en revisión 153/98. Servicios Inmobiliarios ICA, S.A. de C.V. 26 de marzo de 1998. Once votos. Ponente: Mariano Azuela Güitrón. Secretaria: Lourdes Ferrer Mac Gregor Poisot.
Amparo en revisión 183/98. ICA Construcción Urbana, S.A. de C.V. 26 de marzo de 1998. Once votos. Ponente: Mariano Azuela Güitrón. Secretaria: Lourdes Ferrer Mac Gregor Poisot.
Amparo en revisión 185/98. Grupo ICA, S.A. de C.V. y coags. 26 de marzo de 1998. Once votos. Ponente: Mariano Azuela Güitrón. Secretaria: Lourdes Ferrer Mac Gregor Poisot.
Amparo en revisión 195/98. ICA Ingeniería, S.A. de C.V. 26 de marzo de 1998. Once votos. Ponente: Mariano Azuela Güitrón. Secretaria: Lourdes Ferrer Mac Gregor Poisot.
Amparo en revisión 907/98. Grupo Warner Lambert México, S.A. de C.V. 26 de octubre de 1998. Unanimidad de nueve votos. Ausentes: José Vicente Aguinaco Alemán y Juan N. Silva Meza. Ponente: José de Jesús Gudiño Pelayo. Secretario: Ramiro Rodríguez Pérez.
El Tribunal Pleno, en su sesión privada celebrada el tres de diciembre en curso, aprobó, con el número 100/1998, la tesis jurisprudencial que antecede. México, Distrito Federal, a tres de diciembre de mil novecientos noventa y ocho.