I.1o.P.51 P Tesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Penal
SUSPENSIÓN, EFECTOS. ORDEN DE APREHENSIÓN, SI ESTÁ ARRAIGADO EL QUEJOSO.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo VIII, Diciembre de 1998; Pág. 1093
Si bien es cierto que de la interpretación, a contrario sensu, del párrafo quinto del artículo
136 de la Ley de Amparo
se desprende que cuando la orden de aprehensión se refiera a delito que conforme a la ley permita la libertad provisional bajo caución, la suspensión respectiva deberá tener el efecto de que no se cumpla mientras tanto se resuelve el juicio de amparo sin perjuicio, de que el Juez de Distrito dicte las medidas que estime necesarias para el aseguramiento del quejoso, con la finalidad de que pueda ser entregado a la autoridad responsable en caso de no concedérsele el amparo; dicha regla no tiene aplicación cuando el quejoso ya se encuentra limitado en su libertad de tránsito en virtud de un arraigo decretado por la autoridad judicial a solicitud del Ministerio Público, de conformidad con la legislación secundaria. Lo anterior, en virtud de que al tener la institución del arraigo la doble finalidad de facilitar tanto la integración de la averiguación previa respectiva como, llegado el caso, el evitar que se imposibilite el cumplimiento de la orden de aprehensión que llegue a dictarse y el hacer efectiva la sanción privativa de la libertad, funciones que tiene encomendadas constitucionalmente el Ministerio Público, es indudable que la suspensión que se llegara a otorgar contra la respectiva orden de aprehensión, para que no sea cumplimentada (a pesar de que pudiera tratarse de un delito no grave y que por tal circunstancia permitiere la libertad provisional bajo caución), frustraría la culminación de un proceso que ya se inició y que está autorizado por la propia ley, sin ninguna justificación, contrariando el espíritu con el que, tanto la jurisprudencia como la doctrina, han concebido la medida cautelar de la suspensión en el juicio de amparo, esto es, el simple mantenimiento de las cosas en el estado que guardan; pero bajo ningún concepto, el frustrar de manera definitiva el objetivo de una medida cautelar legalmente establecida, cuyo inicio ya tuvo verificativo.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Queja 77/98. Salvador Giordano Gómez. 20 de octubre de 1998. Unanimidad de votos. Ponente: Elvia Díaz de León de López. Secretaria: Celia García Luna.