2a. CXXIX/98 Tesis Aislada9a. ÉpocaS.C.J.N.Laboral
COMPETENCIA LABORAL. DEBE DECLARARSE SIN MATERIA EL CONFLICTO CORRESPONDIENTE SI LAS PARTES CELEBRARON UN CONVENIO ANTE ALGUNA DE LAS JUNTAS INVOLUCRADAS PARA DAR POR CONCLUIDO EL JUICIO.
[TA]; 9a. Época; 2a. Sala; S.J.F. y su Gaceta; Tomo VIII, Diciembre de 1998; Pág. 427
De conformidad con el artículo
876, fracción III, de la Ley Federal del Trabajo
, las partes pueden celebrar ante la Junta de Conciliación y Arbitraje un convenio para dar por concluido el litigio en que se encuentran envueltas. De manera que si al encontrarse pendiente de resolución un conflicto de competencia suscitado entre dos Juntas de Conciliación y Arbitraje, una de ellas aprueba el convenio que celebran las partes para concluir el juicio laboral, debe entenderse que reasume su competencia y que, por lo mismo, ya no subsiste su determinación en el sentido de no conocer del asunto, por lo que debe declararse sin materia el conflicto de competencia. Además, debe tomarse en consideración que ya no tendría sentido resolver un conflicto competencial y determinar que alguno de los órganos jurisdiccionales contendientes es competente para conocer de un litigio que ya ha concluido.
Precedentes
Competencia 201/98. Suscitada entre la Junta Especial Número Cincuenta y Nueve de la Federal de Conciliación y Arbitraje en Tijuana, Baja California y la Junta Especial Número Dos de la Local de Conciliación y Arbitraje en el Estado de Baja California. 2 de septiembre de 1998. Cinco votos. Ponente: Mariano Azuela Güitrón. Secretario: Ernesto Martínez Andreu.