I.7o.T.64 L Tesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Laboral
TERCERÍA EXCLUYENTE DE PREFERENCIA, EL PRESIDENTE DE LA JUNTA DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE ES INCOMPETENTE PARA TRAMITAR EL INCIDENTE DE.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo IX, Abril de 1999; Pág. 623
El acuerdo dictado por el presidente de la Junta de Conciliación y Arbitraje, mediante el cual desecha la demanda de tercería excluyente de preferencia, es violatorio del artículo
977 de la Ley Federal del Trabajo
, atento a que dicha disposición faculta exclusivamente al Pleno, a las Juntas de Conciliación y Arbitraje o a las de Conciliación que conozcan del juicio principal, a tramitar y resolver en la vía incidental las tercerías que se promuevan y no al presidente en forma unitaria, lo que implica que el acuerdo dictado por éste, mediante el cual se desecha la tercería excluyente de preferencia, se considere emitido por autoridad incompetente y por ende, deviene violatorio del artículo
16 constitucional
en cuanto consigna que los actos de autoridad deben provenir precisamente de quien esté facultado para ello, lo que no ocurre con el presidente de la Junta de Conciliación y Arbitraje, pues dentro de las facultades que le confiere el artículo
618 de la Ley Federal del Trabajo
, no está la de intervenir en las tercerías.
SÉPTIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 867/99. Bancomer, S.A. 5 de marzo de 1999. Unanimidad de votos. Ponente: José Manuel Hernández Saldaña. Secretaria: Sofía Verónica Ávalos Díaz.
Véase: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo V, enero de 1997, página 561, tesis XX.67 L, de rubro: "
TERCERÍA EXCLUYENTE DE DOMINIO. DEBE CONOCER Y RESOLVER EL PLENO O LA JUNTA QUE ORIGINALMENTE CONOCIÓ DEL JUICIO LABORAL PRINCIPAL.
".