I.5o.T.10 LTesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Laboral
ACUERDO, EL TOMADO EN LA AUDIENCIA DE CONCILIACION, DEMANDA Y EXCEPCIONES, OFRECIMIENTO Y DESAHOGO DE PRUEBAS, QUE ACLARA O MODIFICA A ESTA, ADOLECE DE CONSTITUCIONALIDAD.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo I, Junio de 1995; Pág. 394
No le es permisible a la Junta modificar sus propios acuerdos y menos aún el que se refiere a la audiencia de conciliación, demanda y excepciones, ofrecimiento y desahogo de pruebas, pues el artículo
848 de la Ley Federal del Trabajo
, ineluctablemente, previene que las Juntas no deben revocar sus resoluciones, en la inteligencia de que contra la infracción a la norma citada, no es de aguardar hasta el pronunciamiento del laudo, sino desde luego en amparo ante juez de Distrito, según el artículo
114, fracción IV, de la Ley de Amparo
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QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Improcedencia 185/95. Andrés Peña Barrales. 15 de marzo de 1995. Unanimidad de votos. Ponente: Constantino Martínez Espinoza. Secretario: Marco Tulio Burgoa Domínguez.