2a. CXXXVI/98 Tesis Aislada9a. ÉpocaS.C.J.N.Común
AMPARO CONTRA LEYES. SI EL PRIMER ACTO DE APLICACIÓN ES UNA ACTUACIÓN CUYA FIRMEZA PROCESAL ESTÁ SUJETA A LA RESOLUCIÓN QUE RECAIGA AL RECURSO ORDINARIO INTERPUESTO EN CONTRA DE UNA ANTERIOR, LA ACCIÓN CONSTITUCIONAL SERÁ PROCEDENTE HASTA QUE AQUÉLLA SE DECLARE FIRME.
[TA]; 9a. Época; 2a. Sala; S.J.F. y su Gaceta; Tomo VIII, Noviembre de 1998; Pág. 51
Esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha estimado que de conformidad con lo dispuesto en el artículo
73, fracción XII, de la Ley de Amparo
, tratándose de amparo contra leyes, el quejoso tiene la opción de ejercer de inmediato la acción de garantías sin tener que agotar el recurso o medio de defensa ordinario establecido en la ley del acto, o bien, agotar los recursos ordinarios; en la inteligencia de que, en este último caso, deberá esperar al resultado de éstos en acatamiento al principio de definitividad previsto en la diversa fracción XIV del precepto mencionado, que no admite la posibilidad de que coexistan el juicio de amparo y los medios de defensa ordinarios. Ahora bien, si el primer acto de aplicación de la ley es una actuación cuya firmeza procesal se encuentra sujeta a la resolución que recaiga a un recurso ordinario interpuesto en contra de una determinación dictada previamente en el procedimiento relativo, es de estimarse que opera el principio de definitividad pues, aun cuando esta última no constituye el primer acto de aplicación de la ley, la subsistencia legal de aquél está subjúdice a la firmeza o no que se declare de ésta. En consecuencia, la acción constitucional de amparo será procedente hasta que la actuación que constituya el primer acto de aplicación de la ley adquiera firmeza procesal.
Precedentes
Amparo en revisión 1238/98. Martha Elena Alvarado Quiroga de Farías. 7 de agosto de 1998. Cinco votos. Ponente: Sergio Salvador Aguirre Anguiano. Secretario: Roberto Lara Hernández.