II.2o.C.128 C Tesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Civil
PATRIA POTESTAD, PÉRDIDA DE LA. NO ESTÁ SUJETA A LA PROCEDENCIA DE LA CAUSAL DE DIVORCIO (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MÉXICO).
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo VIII, Noviembre de 1998; Pág. 555
El artículo 426 del Código Civil para el Estado de México señala específicamente los motivos por los cuales se pierde la patria potestad; por lo cual, el cónyuge que demande la pérdida de dicho derecho debe al ejercitar la acción respectiva especificar con claridad en qué hechos funda su pretensión. Ahora bien, si dicho precepto en ninguna de sus fracciones establece que la pérdida de la patria potestad, dependerá de la procedencia de una causal de divorcio, no debe considerarse como una causa directa e inmediata para perder aquélla la disolución del vínculo, pues ambas acciones son independientes, y por ende, deben probarse en forma autónoma; por más que la causal de divorcio sea el abandono del domicilio conyugal y la de la pérdida de la patria potestad sea el abandono de los deberes paternos, pues ambas descansan en supuestos distintos y comprometen diferentes bienes.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEGUNDO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 353/98. Laura Cerón Martínez. 22 de septiembre de 1998. Unanimidad de votos. Ponente: Raúl Solís Solís. Secretario: Pablo Rabanal Arroyo.