II.2o.C.123 C Tesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Civil
CONVIVENCIA DEL PADRE CON SUS MENORES HIJOS. NO PROCEDE SI EXISTE PRESUNCIÓN FUNDADA DE QUE EL PROGENITOR COMETIÓ ACTOS LIBIDINOSOS EN PERJUICIO DE DICHOS HIJOS (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MÉXICO).
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo VIII, Octubre de 1998; Pág. 1126
De conformidad con lo que dispone el artículo 267 del Código Civil para el Estado de México, el juzgador al resolver sobre el divorcio debe determinar lo referente a la guarda y custodia de los menores hijos, así como lo relativo al derecho de convivencia, pero siempre acorde con lo que beneficie a tales menores. De consiguiente, si en el juicio respectivo obran las diversas documentales ofrecidas por las partes, consistentes en copia certificada de la orden de aprehensión dictada contra el interesado como presunto responsable de haber cometido actos libidinosos en contra de sus menores hijas, así como un informe en sicología, y ambas pruebas, concatenadas entre sí, permitieron a la responsable estimar que existe una clara presunción fundada y lógica de que la convivencia del padre con las menores aludidas pueda producir efectos dañinos en la salud, costumbres, y sobre todo, temor y alteración respecto de la figura paterna por parte de sus hijas, ello es concluyente para que el ahora quejoso no tenga derecho a tal convivencia, previniéndose así posibles daños irreparables en perjuicio de dichas menores, cuya decisión no es conculcatoria de las garantías de legalidad y seguridad jurídica.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEGUNDO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 199/98. Juan Carlos Ruiz Ríos. 1o. de septiembre de 1998. Unanimidad de votos. Ponente: Virgilio A. Solorio Campos. Secretario: José Valdés Villegas.