II.2o.C.479 CTesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Civil
GUARDA Y CUSTODIA. SU RESOLUCIÓN EN UN JUICIO DE DIVORCIO NO PUEDE QUEDAR A LAS RESULTAS DE UN DIVERSO PROCEDIMIENTO (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MÉXICO).
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XX, Noviembre de 2004; Pág. 1962
De acuerdo con lo que dispone el artículo
4.96 del Código Civil para el Estado de México
, la autoridad judicial al decretar el divorcio debe pronunciarse respecto a la situación en que quedarán los hijos menores habidos en el matrimonio y, en su caso, determinará los derechos derivados de la patria potestad, incluso, verá la conveniencia de establecer un régimen de visitas. Por tanto, al ser de orden público el aspecto referido, su decisión debe emitirse en el propio juicio y no dejarse a las resultas de lo que decida otro Juez en un procedimiento aún inconcluso, pues al no estar éste bajo el control de la sentenciadora, podría quedar irresuelto el aspecto de la guarda y custodia por dichas autoridades, con franca transgresión a las normas relativas que imponen que tales cuestiones se decidan en el procedimiento.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEGUNDO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 379/2004. 24 de agosto de 2004. Unanimidad de votos. Ponente: Noé Adonai Martínez Berman. Secretario: Arturo Galdamez Blanco.