XVII.2o.5 A Tesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Administrativa
AGRARIO. RECONOCIMIENTO Y ADJUDICACIÓN DE PARCELA. REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD, PARA DEDUCIR ESA ACCIÓN ANTE EL TRIBUNAL UNITARIO AGRARIO, DEBE SER RESUELTA PREVIAMENTE POR ASAMBLEA EJIDAL (ARTÍCULO 23, FRACCIÓN II, LEY AGRARIA).
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo VIII, Septiembre de 1998; Pág. 1140
En tratándose de la acción de reconocimiento y adjudicación de una parcela en litigio, antes de acudir al Tribunal Unitario Agrario a promover el juicio respectivo, previamente debe plantearse el asunto a la asamblea general de ejidatarios, autoridad máxima del ejido, para que determine si procede o no el reconocimiento y adjudicación de la parcela, que se le solicite, en razón de que con ello existe la posibilidad de que el interesado se vea favorecido en sus pretensiones y sólo en el caso de que la resolución que emita el órgano supremo del ejido, sea desfavorable a la solicitud formulada, entonces deberá promoverse el juicio agrario correspondiente ante el tribunal mencionado, porque lo anterior de acuerdo con el artículo
23, fracción II, de la Ley Agraria
, constituye un requisito de procedibilidad, para que el Tribunal Unitario Agrario pueda conocer de la demanda respectiva.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO SÉPTIMO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 85/98. Raymundo Ramírez Luján. 2 de julio de 1998. Unanimidad de votos. Ponente: Ángel Gregorio Vázquez González. Secretario: Gabriel A. Galván Carrizales.
Nota: Por ejecutoria del 5 de diciembre de 2018, la Segunda Sala declaró inexistente la contradicción de tesis 296/2018 derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis, al estimarse que no son discrepantes los criterios materia de la denuncia respectiva.