VI.4o.7 K Tesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Común
REPRESENTANTE COMÚN EN EL JUICIO DE AMPARO. LA DESIGNACIÓN COMO TAL DE UNO DE LOS MISMOS QUEJOSOS, NO REQUIERE ACUERDO PREVIO DEL JUEZ DE DISTRITO PARA SU RECONOCIMIENTO.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo VIII, Agosto de 1998; Pág. 905
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de la ley que reglamenta el juicio de garantías, dispone que cuando en un juicio de amparo la demanda se interpone por dos o más personas, deberán designar un representante común que elegirán de entre ellos mismos; que si no hacen la designación, el Juez mandará prevenirlos desde el primer auto para que lo designen dentro del término de tres días; y que si no lo hicieren, designará con ese carácter a cualquiera de los interesados. Pero como este precepto legal no condiciona, para que surta efectos legales la designación, al acuerdo respectivo del Juez de Distrito, lo que se explica en tanto dicha representación, es delegada por los propios quejosos, resulta entonces que la designación efectuada surte efectos desde el momento en que se designe por los interesados, pues deviene de la voluntad de los quejosos.
CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEXTO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 591/97. Federico Cantero Sánchez y otros. 27 de marzo de 1998. Unanimidad de votos. Ponente: José Manuel Vélez Barajas. Secretario: Enrique Antonio Pedraza Mayoral.
Véase: Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, Tomo XV-2, febrero de 1995, página 523, tesis VI.1o.131 K, de rubro: "
REPRESENTANTE COMÚN EN EL JUICIO DE AMPARO. ALCANCES DE SU FUNCIÓN AUN CUANDO EL JUEZ DE DISTRITO NO HAYA ACORDADO ESA DESIGNACIÓN
.".
Nota: El criterio contenido en esta tesis contendió en la
contradicción de tesis 28/98-PL
, resuelta por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en su sesión celebrada el dieciséis de noviembre de dos mil, en la cual se determinó que no existe la contradicción de criterios sustentados, por el Primer Tribunal Colegiado del Sexto Circuito con las sustentadas por el Cuarto Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, el Tercer Tribunal Colegiado del Sexto Circuito y el Segundo Tribunal Colegiado del Octavo Circuito, al resolver, respectivamente, los amparos en revisión 69/89, 2929/93, 591/97 y 424/88 y la reclamación 2/92, por el contrario que sí existe contradicción de tesis entre los criterios sustentados por el Cuarto Tribunal Colegiado del Sexto Circuito y el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, con las sustentadas por el Tercer Tribunal Colegiado del Sexto Circuito y el Segundo Tribunal Colegiado del Octavo Circuito, al resolver, respectivamente, los amparos en revisión 2929/93, 591/97 y 424/88 y la reclamación 2/92. De esta contradicción de tesis derivó la tesis P./J. 124/2000, que aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XII, diciembre de 2000, página 21, con el rubro: "
REPRESENTANTE COMÚN EN EL JUICIO DE AMPARO. SU DESIGNACIÓN POR LOS QUEJOSOS, SURTE EFECTOS SIN QUE SE REQUIERA PREVIO ACUERDO DEL JUEZ DE DISTRITO
."