I.9o.T.10 K Tesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Común
REPRESENTANTE LEGAL DE DOS PERSONAS MORALES U ORGANISMOS CODEMANDADOS EN EL JUICIO LABORAL, PARA EFECTOS DEL ARTÍCULO 167 DE LA LEY DE AMPARO, LO QUE SABE RESPECTO DE UNA EMPRESA, TAMBIÉN LO CONOCE POR LO QUE HACE DE LA OTRA.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo VIII, Agosto de 1998; Pág. 905
Si el representante legal de dos empresas codemandadas y tercero perjudicadas en un juicio de amparo resulta ser el mismo, lo que sabe respecto de una persona moral, también lo conoce respecto de la otra, de ahí que es incuestionable que por economía procesal, debe tenérseles como notificados para efectos de que las empresas codemandadas produzcan alegatos en términos del artículo
167 de la Ley de Amparo
, respecto de las dos aunque sólo se haya notificado a una en términos del referido numeral, ya que conoció en su doble carácter de la existencia de la demanda de garantías promovida por el trabajador ahora quejoso, pues es materialmente imposible que lo conocido por una persona física, en su carácter de representante legal, de una empresa codemandada lo ignore respecto de otra que también es codemandada en el mismo juicio, ya que no se puede aislar el conocimiento de una persona en dos; es decir, que el conocimiento que se tiene es uno solo, de ahí que aunque los intereses jurídicos de las empresas codemandadas pudieran ser distintos, el término para producir alegatos que establece el artículo 167 de la Ley de Amparo, debe correrle a ambas codemandadas Petróleos Mexicanos y Pemex-Refinación, a partir de la primera notificación que se haga al representante legal de ambas empresas.
NOVENO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 4989/98. Francisco Maydón Garza. 27 de mayo de 1998. Unanimidad de votos. Ponente: Emilio González Santander. Secretario: José Roberto Córdova Becerril.
Nota: Por ejecutoria del 26 de enero de 2022, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación declaró inexistente la contradicción de tesis 188/2020, derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis, en virtud de que no existe un punto de toque o contacto entre las sentencias de los Tribunales Colegiados contendientes, pues no analizaron un mismo tipo de problema jurídico a resolver.